Agencias Maritimas Unidas S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 8055-2012 |
| Fecha sentencia | 4 nov 2013 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Ministros | Luis Bates Hidalgo · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Ricardo Peralta Valenzuela |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLancha de transporte de tripulantes no cumplió requisitos de la Ley 19.606 para beneficio tributario: Corte Suprema confirmó que obligación de anotar radicación rige para todos los beneficiados, sin excepción por tipo de nave o transporte.
Análisis del SII
La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente Agencias Marítimas Unidas S.A, en contra de una sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirmó la del primer grado del Director Regional del SII, por la cual se rechazó el reclamo tributario deducido por la recurrente.
El recurso denunció la infracción a los artículos 26, 59, 200 y 201 del Código Tributario, en relación a los artículos 19 a 24 del Código Civil y 5 de la Ley 19.606. La recurrente explicó que adquirió una nave menor –lancha a motor- destinada al transporte de tripulantes de naves mayores y prácticos, que cumplía con las exigencias para acogerse a los beneficios de la Ley 19.606, que contempla como uno de tales requisitos, la de radicar el bien y operarlo en la zona comprendida entre las Regiones XI y XII por el plazo mínimo de cinco años desde la fecha en que fue adquirido. Además, la reclamante sostiene que se liquidó el impuesto porque se consideró que no se cumplían los requisitos establecidos en la Ley 19.606 para ser acreedora del beneficio, lo que derivó de una errónea interpretación del artículo 5 inciso 6º de esa misma Ley, y que la correcta interpretación de esa disposición es que sólo las naves mayores que prestan servicios de transporte internacional de carga, pasajeros o turismo en la zona que señala deben requerir –dentro del mes siguiente al de aplicación del beneficio- que se anote al margen de su matrícula la obligación de radicación. Agrega que aquella obligación no rige para las naves que prestan servicios de tráfico de cabotaje, o sea, transporte marítimo, fluvial o lacustre de pasajeros y carga entre puntos del territorio nacional y entre éstos y artefactos navales, instalados en el mar territorial o en la zona económica exclusiva, ni en las naves menores.
La Corte Suprema estimó que de lectura del artículo 5 inciso 6º de la Ley 19.606 no se advierte que aquella haga la distinción que pretende hacer el recurrente, en relación al tipo de transporte que se realice, sino que se impone una obligación concreta a todos los propietarios de embarcaciones y aeronaves beneficiadas. Agregó, que si bien es cierto, en el artículo 1º de la Ley 19.606 se hace una discriminación entre, por una parte, embarcaciones y aeronaves nuevas y, por otra, remolcadores y lanchas, lo cierto es que la circunstancia de haberse omitido en el inciso 6º del artículo 5 de la ley citada, la mención expresa de las lanchas y remolcadores al exigirse la anotación de la radicación, no supone que radicar conlleve tan sólo mantener en el territorio sin ninguna posibilidad de fiscalización, desde que tal actividad se encuentra descrita en el precepto y sólo puede materializarse si se encuentra en conocimiento de las autoridades respectivas.
Texto de la sentencia
Santiago, cuatro de noviembre de dos mil trece.
En estos antecedentes rol N° 13-2009 seguidos ante la Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos, por sentencia de primera instancia de cinco de diciembre de dos mil once, escrita a fs. 156 y siguientes, se rechazó, sin costas, el reclamo deducido por la contribuyente Agencias Marítimas Unidas S.A., confirmándose la liquidación N° 110301000057 de 12 de enero de 2009.
La parte reclamante dedujo recurso de apelación contra la mencionada sentencia, del que conoció la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que por resolución de doce de septiembre de dos mil doce, escrita a fs. 189, rechazó dicho recurso y confirmó la sentencia impugnada.
Contra esta última decisión, el representante de la contribuyente interpuso recurso de casación en el fondo, el que se trajo en relación por decreto de fs. 213.
PRIMERO: Que por el recurso formalizado se ha denunciado la infracción a los artículos 26 , 59 , 200 y 201 del Código Tributario, en relación a los artículos 19 a 24 del Código Civil y 5 de la Ley 19.606.
Explica el compareciente que adquirió una nave menor -lancha a motor- destinada al transporte de tripulantes de naves mayores y prácticos, que cumplía con las exigencias para acogerse a los beneficios de la Ley 19.606, que contempla como uno de tales requisitos, la de radicar el bien y operarlo en la zona comprendida entre las Regiones XI y XII por el plazo mínimo de cinco años desde la fecha en que fue adquirido.
Afirma que la construcción de la nave de autos concluyó en octubre de 2003 y en ese mismo mes se inscribió en la Capitanía de Puerto, para luego ser puesta en servicio hasta la fecha en la zona del Puerto de Chacabuco.
Agrega que el monto de la inversión fue declarado en abril de 2004, en conformidad a la ley, sin que el Servicio formulara reparo alguno hasta enero de 2009, cuando se emitió la liquidación que motiva el reclamo, de modo que en primer término alegó la prescripción que corría desde la declaración hasta la liquidación. Sin embargo, los jueces estimaron que el plazo se contabilizaba desde abril de 2006 porque en esa fecha se imputó el crédito al impuesto a la renta de primera categoría determinado, lo que es erróneo, porque la Ley 19.606 impone la obligación de informar en la primera declaración anual de impuesto a la renta por el año comercial en que se adquirió o terminó de construir el bien o se terminó el proyecto de inversión.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Descriptores del SII
LEY N° 19.606 - ARTÍCULOS 26, 59, 200 Y 201 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO -