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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 8.218-201812 mar 2025

Sucesión Carmen Zenteno Vargas con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol8.218-2018
Fecha sentencia12 mar 2025
RecursoCasación
ResultadoNO HA LUGAR
Resuelve a favor deSII

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Venta de bosques en predio arrendado: la Corte rechazó que fuera arrendamiento sin venta ajena y confirmó que corresponde aplicar el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin efecto el Decreto Ley 701 modificado.

Análisis del SII

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el recurso de casación en el fondo impetrados por la contribuyente en contra de la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la sentencia dictada por el Director Regional Metropolitano Santiago Oriente en su calidad de Juez Tributario, que había rechazado el reclamo presentado en contra de unas Liquidaciones emitidas por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que determinaron diferencias por concepto de Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario al detectarse que la contribuyente no declaró los ingresos provenientes de la venta de bosques existentes en predios de su propiedad que se encontraban arrendados. ​ ​ En su recurso de casación en el fondo la contribuyente alegó infracción a las leyes reguladoras de la prueba al haberse desestimado la valoración legal de la prueba rendida por su parte, de acuerdo a la cual había quedado acreditado que no había realizado ninguna venta, sino únicamente dado en arrendamiento su predio a una tercera sociedad, la que finalmente efectuó la venta. ​ ​ Finalmente, la recurrente sostuvo que la sentencia impugnada había aplicado incorrectamente las normas del Decreto Ley 701 y las normas de la Ley N°19.561, de 16 de mayo de 1988, que modificó el referido Decreto Ley. Según la recurrente, quienes se habían acogido a este último, podían tributar sobre la base de renta presunta siempre que no superaran el límite de ventas establecido por la norma modificada por la Ley N°19.561, límite que no se había superado en su caso.

La Corte Suprema había declarado inadmisible previamente el recurso de casación en la forma. ​ ​ Sobre el recurso de casación en el fondo, el Máximo Tribunal señaló, en cuanto a las alegaciones referidas a la valoración de la prueba efectuada por el Juez de primera instancia y por el Tribunal de Alzada, que la misma no podía ser modificada. ​ ​ A continuación, la magistratura arguyó que había quedado fehacientemente establecido que la reclamante recibió ingresos provenientes de una venta de los bosques existentes en los predios de su propiedad, lo que hacía aplicable el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. ​ ​ Luego, la Corte sostuvo que la cuestión jurídica a dilucidar era si el régimen tributario aplicable a las explotaciones forestales posteriores a la dictación de la Ley N°19.561, que modificó el Decreto ley N°701, pero que se originaban en plantaciones previas a dicho cambio normativo, era aquel señalado en el texto original del Decreto Ley, de renta efectiva con contabilidad simplificada, o aquel previsto, luego de la modificación, que consideraba la posibilidad de utilizar renta efectiva o renta presunta según fuera el monto de las ventas anuales. ​ ​ Los Sentenciadores agregaron que, como ya lo había resuelto esa Corte, el artículo 5 transitorio de la Ley N°19.561, indicaba que el régimen tributario aplicable en dichos casos era el vigente a la entrada en vigor de la ley y que el artículo 14 del Decreto Ley N°701 de 1974, había establecido que el impuesto afectaba a las “rentas percibidas o devengadas” provenientes de la explotación de los predios. ​ ​ De acuerdo a lo anterior, el Máximo Tribunal concluyó que el régimen aplicable no era otro que la tributación con renta efectiva, al cual la reclamante siempre había estado obligada por haberse acogido a los beneficios del indicado Decreto Ley antes de su modificación de 1988, norma legal que no admitía la posibilidad de tributar con renta presunta, debiendo acreditar la misma con contabilidad simplificada. Además, debía considerarse que el artículo 5 transitorio había establecido que todos los contribuyentes que hubieren plantado bosques acogidos a sus disposiciones mantendrían inalterable su condición de tributación en base a renta efectiva. ​ ​ Los Sentenciadores arguyeron que dado lo anterior, el régimen establecido en la Ley N°19.561, de 16 de mayo de 1988, no le era aplicable a la recurrente, ya que, de acuerdo a lo dispuesto por el texto modificado del artículo 14, dicho régimen se aplicaba a aquellos contribuyentes que explotaran bosques no acogidos a sus beneficios o a los que a contar de la fecha de publicación de la citada ley se hubieran acogido al referido decreto, situación en la cual no se encontraba la reclamante. ​ ​ La Corte sostuvo que, la interpretación dada por los jueces del grado a los artículos 14 del Decreto Ley mencionado y 5 transitorio de la Ley N°19.561, era la correcta, por lo que tales preceptos no habían sido infringidos. En consecuencia, al no haberse dado cumplimiento por parte de la contribuyente a sus obligaciones tributarias, resultaba correcta y necesaria la aplicación del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. concluyendo, que, de acuerdo a lo expuesto, el recurso debía ser desestimado.

Texto de la sentencia

Santiago, doce de marzo de dos mil veinticinco.

En estos autos Rol Nº 8218-2018 de esta Corte Suprema sobre reclamación tributaria, el contribuyente xxxx interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de veintiséis de enero de dos mil dieciocho, que confirmó la de primer grado dictada por la XV Dirección Regional el primero de diciembre de dos mil dieciséis, la que rechazó el reclamo deducido por el contribuyente en contra de las Liquidaciones Nº xxxx de xxxx , que determinaron diferencias en el Impuesto de Primera Categoría y el Impuesto Global Complementario correspondiente al año tributario 2009.

Con fecha veintinueve de noviembre del año dos mil veinticuatro, se llevó a cabo la vista de la causa, conforme a certificación que antecede, conociéndose únicamente el recurso de casación en el fondo, en tanto que el arbitrio formal fue declarado inadmisible previamente.

PRIMERO: Que por el recurso deducido se denuncia la infracción de tres grupos de normas.

En primer lugar, se denuncia la infracción a las leyes reguladoras de la prueba, expresando que el tribunal desestima la valoración legal de los medios de prueba que detalla, desestimando su fuerza probatoria, lo que lo hace arribar a conclusiones erradas.

Detalla que se infringen los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, en lo que a valoración de instrumentos públicos y privados se refiere. Indica que el contrato de arriendo suscrito el veintidós de mayo de dos mil siete, mediante instrumento privado protocolizado, entre doña xxxx y la xxxx , sobre los predios agrícolas del xxxx , ubicado en la comuna de xxxx , xxxx Región; como la escritura pública de xxxx , otorgada en la Notaria de Santiago, de don Enrique Morgan Torres, por la que xxxx , vendió, cedió y transfirió a xxxx el vuelo forestal del bosque de 29,5 hectáreas correspondiente al xxxx , dan cuenta de que la reclamante no realizó ninguna venta, sino que únicamente dio en arriendo a la sociedad xxxx , la que finalmente realizó la venta del vuelo de bosque a xxxx , conclusión que es desoída en la sentencia, pese a lo expresado del contenido de los instrumentos.

Luego y sobre la misma conclusión fáctica, levanta la protesta sobre la infracción al artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, sobre la valoración de la deposición de los testigos xxxx y xxxx , los que declararon en consonancia con los instrumentos referidos, siendo igualmente desatendida su veracidad en la conclusión del fallo de primera instancia.

En fin, el último reproche de este capítulo, y reiterando la argumentación, se refiere a la vulneración al artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, al no asignarle el valor adecuado al Informe 30 emitido por el Departamento de Fiscalización Personas y Micro empresas de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, como documento oficial Certificado de Ministro de Fe de manera que los hechos que da cuenta se reputan como verdaderos.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Régimen tributario aplicable a la explotación forestal

Cómo resuelve este tribunal

ProA favor de quién resuelve la Corte Suprema en casación: la proporción medida sobre los 647 recursos de esta base.Conoce Pro