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HA LUGARCorte Suprema · Rol 8829-201913 ago 2019

Forestal Henriquez Junior SPA con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol8829-2019
Fecha sentencia13 ago 2019
RUCNo identificado
RecursoProtección
SalaTercera · Constitucional
ResultadoHA LUGAR
Resuelve a favor deContribuyente
MinistrosCarlos Aránguiz Zúñiga · Sergio Muñoz Gajardo · Julio Pallavicini Magnere · Pedro Pierry Arrau (redactor) · Maria Sandoval Gouët

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Fiscalización tributaria por presunta falsedad ideológica de facturas. Contribuyente alegó vulneración del derecho a defensa al negársele acompañamiento de abogado en declaración, no entrega de copia de declaración y negativa a timbrar escrito con mandato judicial.

Análisis del SII

El contribuyente ejerció acción de cautela de garantías constitucionales en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en que se encuentra sometido a una fiscalización destinada a determinar una supuesta falsedad ideológica de algunas facturas, haciendo presente que habiendo designado abogado con fecha 5 de diciembre de 2018, éste habría entregado un escrito en dependencias del Servicio a fin de acompañar el mandato judicial pertinente, ocasión en la que el funcionario del Órgano Fiscalizador se habría negado a colocar un cargo o estampar una firma en la copia de la presentación.

El recurrente agregó que el día 07 de diciembre el gerente general de la compañía recurrente concurrió a prestar declaración ante el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional de Temuco, respecto de hechos que podrían llegar a constituir alguno de los delitos tipificados en el artículo 97 del Código Tributario, ilícito del cual éste sería personalmente responsable, indicando que en dicha instancia tampoco se le habría permitido ingresar acompañado o asesorado por su abogado.

Por último, el recurso acusa que no se habría entregado al mentado gerente general una copia de la declaración prestada bajo juramento, no obstante haberlo pedido expresamente, y que la declaración prestada se habría extendido entre las 9:00 y las 14:30 horas, sin que se le permitiera salir durante su desarrollo. El recurrente alega que con su proceder, la autoridad administrativa habría privado a su parte de su derecho a defensa jurídica y conculcado además su derecho a obtener copias de las piezas pertinentes de la investigación en comento, por lo que solicita se ordene al Servicio dejar sin efecto la fiscalización que sigue su contra, que se ordene la iniciación de un nuevo procedimiento administrativo, a cargo de funcionarios distintos y tramitada con total respeto a sus garantías constitucionales y que se le ordene disponer la instrucción de los sumarios administrativos pertinentes.

Al informar respecto del recurso, el Servicio de Impuestos Internos solicitó su rechazo, en los términos que a continuación se indican: En cuanto a la negativa de estampar un timbre en el escrito por el cual se acompañó un mandato judicial, sostuvo que el recurrente no requirió dicha acción y que la presentación fue agregada a la carpeta respectiva. Sobre la declaración prestada por la recurrente, si bien el Servicio reconoce habérsele indicado que la declaración era un acto personal, ni el declarante ni su abogado solicitaron que éste último ingresara a la actuación, lo que habría sido admitido en caso de requerirse. En lo concerniente a las copias de lo actuado, se sostuvo que en ningún momento el Ente Fiscalizador se negó a entregarlas, sino que el interesado nunca las pidió y que tampoco sería efectiva una supuesta conducta abusiva en relación con la extensión de la diligencia, toda vez que se habría permitido al declarante contestar el teléfono en varias oportunidades, sin que hubiere manifestado molestia o disconformidad alguna durante su desarrollo.

La Corte indicó que para resolver el recurso debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 6° del Código Tributario, de acuerdo al cual corresponde al Servicio el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el Código y las leyes tributarias, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias, de modo tal que es de su competencia la realización de las pesquisas y diligencias necesarias para verificar el efectivo cumplimiento de la normativa tributaria, en sede administrativa. Que ello, empero, opera sin perjuicio de lo establecido en el art. 8 bis del Código del ramo, lo que implica que en el ejercicio de tal cometido el ente estatal no puede desconocer los derechos de los particulares sometidos a escrutinio, resultando por tanto cabalmente exigible el respeto de los diversos derechos garantizados por la Constitución Política de la República. El máximo Tribunal agregó que la exigencia de un justo y racional procedimiento debe presidir la actuación del Servicio, en la que debe permitirse, por ejemplo, la intervención del abogado defensor, sin que puedan colocarse trabas a su cometido profesional, debiendo permitírsele presenciar las declaraciones que su representado deba prestar durante la investigación administrativa y encontrándose obligado a proporcionar al interesado copias de las piezas pertinentes de sus pesquisas, como serían las actas en las que consten las deposiciones prestadas por el contribuyente.

Que la aseveración del Servicio de Impuestos Internos en cuanto a que el abogado del recurrente no habría solicitado que se le permitiera ingresar parece poco plausible, pues supone admitir que un letrado intervino de un modo pasivo e impropio del negocio que se le había encargado, máxime si se considera que dicho profesional no requiere pedir autorización para asistir a un tramite en el que naturalmente le corresponde participar.

Que por la misma razón resultan insatisfactorias las explicaciones del recurrido en orden a que la negativa a estampar un cargo en el escrito a través del cual acompañó el mandato del abogado y a entregar una copia del acta que daba cuenta de lo declarado en sede administrativa obedecieron a que no fueron solicitadas expresamente, pues es un hecho público y notorio que una vez ingresada una presentación ante cualquier servicio público, el receptor devuelve una copia de la misma con alguna clase de constancia de su entrega, de lo que deriva que las aseveraciones del Ente Administrativo carezcan de razonabilidad.

La Corte Suprema manifestó que aceptar que el profesional se hubiese comportado del modo descrito por el Servicio no sólo resultaría inaudito, sino que debía ser descartado derechamente como inverosímil, pues exige aceptar que el letrado obró de un modo contrario al que su investidura naturalmente le exigía, sin que exista prueba alguna que demuestre que actuó de ese modo o que, al menos, compruebe que dicha conducta resulta plausible.

Que en razón de lo señalado, y atendido que el Órgano Fiscalizador reconoce no haber dejado constancia alguna en el escrito presentado por el contribuyente, que además en su informe admite que el funcionario que intervino en la toma de declaración hizo ver al deponente que su declaración era una actuación personal, que no controvirtió que el abogado de la actora no ingresó a la referida diligencia y, por último, que no entregó copia de la misma a esa parte, resulta forzoso concluir que el recurrido incurrió en las conducta que se le reprochan, habiendo obstaculizado o, al menos, embarazado la intervención del abogado contratado por el contribuyente para que lo asesorara en la investigación de que se trata, comportamiento que necesariamente debe ser de tildado de ilegal y arbitrario, pues no sólo carece de toda justificación y racionalidad, en tanto se encuentra presidido por el mero capricho del recurrido, sino que, además, vulnera el mandato contenido en el artículo 8 bis del Código Tributario, que ordena al Servicio de Impuestos Internos respetar los derechos de los contribuyentes en el ejercicio de sus potestades fiscalizadoras.

Que las conductas descritas importan una efectiva vulneración del derecho al debido proceso de que es titular la recurrente, a la vez que suponen una transgresión del derecho a la igualdad ante la ley, pues el recurrido no sólo ha actuado sin razones que sustenten su proceder sino que además ha discriminado a la actora en relación a otros contribuyentes, a quienes si ha respetado cabalmente su derecho a defensa en las investigaciones que lleva a cabo, por lo que resolvió acoger el recurso de protección para el sólo efecto de declarar la ilegalidad de las actuaciones reprochadas al Servicio de Impuestos Internos y ordenarle abstenerse de incurrir nuevamente en las mismas o en cualquiera otra que importe entorpecer, obstaculizar o embarazar la actuación de abogado designado por el contribuyente para su defensa.

Texto de la sentencia

Santiago, trece de agosto de dos mil diecinueve.

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos cuarto a séptimo, que se eliminan.

Primero: Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma carta magna se contemplan, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, perturbe o amenace ese ejercicio.

Segundo: Que en la especie Forestal Henríquez Junior SpA, representada por Jayson Manuel Henríquez Parra, ha ejercido acción de cautela de garantías constitucionales en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundada en que se encuentra sometida a una fiscalización tributaria por parte del Servicio recurrido destinada a determinar la supuesta falsedad ideológica de ciertas facturas.

En cuanto a los hechos que motivan la interposición del recurso de protección manifiesta, en primer lugar, que, habiendo designado abogado su parte, el 5 de diciembre de 2018 este último entregó un escrito en dependencias del recurrido a fin de acompañar el mandato judicial pertinente, ocasión en la que el funcionario que lo atendió se negó a colocar un cargo o estampar una firma en la copia de la presentación.

Agrega que el 7 de diciembre del año recién pasado el gerente general de la compañía recurrente, Jayson Manuel Henríquez Parra, concurrió a prestar declaración al Departamento de Fiscalización de Impuestos Internos de Temuco en relación a hechos que, según asevera, podrían llegar a constituir el delito tipificado en el artículo 97 del Código Tributario, ilícito del que, además, el gerente general sería personalmente responsable, por tratarse de una persona jurídica. Explica, entonces, como segundo hecho fundante de su acción, que no se permitió al representante de su parte ingresar a dicha audiencia asesorado por su abogado, el que se hallaba presente, pese a que, por lo delicado del asunto, resultaba imprescindible la asesoría de un letrado.

Como tercera circunstancia que justifica el recurso aduce que no se otorgó a su representada copia de lo declarado bajo juramento por su gerente general, no obstante que lo pidió expresamente.

Como último antecedente sostiene que el citado gerente ingresó a declarar alrededor de las 09:00 horas, siendo obligado a continuar dicha diligencia hasta las 14:30 horas aproximadamente, sin que se le permitiera salir durante ese lapso.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Recurso de Protección – Derechos del Contribuyente – Derecho a Defensa Jurídica

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