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La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 9071-20095 jun 2012

Comercial Quilmanco Limitada con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol9071-2009
Fecha sentencia5 jun 2012
RecursoCasación
SalaTercera · Constitucional
ResultadoNO HA LUGAR
MinistrosHéctor Carreño Seaman · Jorge Medina Cuevas · Sergio Muñoz Gajardo · Pedro Pierry Arrau · Maria Sandoval Gouët (redactor)

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte Suprema acogió casación del Fisco contra sentencia que declaró caducadas liquidaciones de IVA. Fisco impugnó la exigencia de prueba adicional respecto a la malicia tributaria de facturas falsas, estimando que la calificación del SII como maliciosamente falsa es suficiente para aplicar prescripción de seis años.

Análisis del SII

La Excma. Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó la de primer grado y acogió el reclamo presentado por el contribuyente, declarando que las liquidaciones N° 1391 a 1409 se encuentran caducadas. El recurrente denunció la vulneración del artículo 200 del Código Tributario en relación con los artículos 19 y 23 del Código Civil. Señaló que se infringe doblemente el artículo 200 del Código Tributario, al hacerse una falsa aplicación de su inciso primero y no aplicarse su inciso segundo, en cuanto los jueces del fondo estimaron como insuficiente la calificación de maliciosamente falsa efectuada por el Servicio y exigieron que la malicia sea declarada en sede penal o infraccional. Sobre este punto, el Supremo Tribunal estimó que, al haber atribuido el Servicio de Impuestos Internos la condición de maliciosamente falsas a las declaraciones del contribuyente, correspondía al reclamante desvirtuar semejante imputación acreditando que las operaciones de que daban cuenta los documentos en cuestión efectivamente se habían realizado. Sin embargo, agregó, no alegó tal circunstancia en su reclamo, como tampoco invocó que las facturas no adolecían de la falsedad que se les atribuía y no pidió se recibiera la causa a prueba, lo que conduce a tener por configurada la intención positiva de evadir el impuesto o disminuir su monto. Aclaró el Tribunal Supremo que la jurisprudencia reiterada de esa Corte ha sostenido que la malicia que se requiere no es de tipo penal, sino que de orden tributario y que dice relación con el plazo para liquidar impuestos adeudados. La expresión “maliciosamente falsa”, explicó, no implica ni requiere una declaración judicial previa, sino que ella ha de buscarse en los propios antecedentes que presente el proceso respectivo, tal como ha ocurrido en el caso de autos en que se detectó que el contribuyente sujeto a fiscalización utilizó crédito fiscal amparado en facturas falsas y en la especie se trata de liquidaciones de impuestos, esto es, se trata de un asunto tributario civil, de tal manera que la expresión “maliciosamente falsa” que en el precepto se contiene también tiene ese carácter y no el de malicia tributario-penal. Finalizó señalando que la malicia de orden tributario-civil puede establecerse tanto en la etapa administrativa del procedimiento tributario, cuanto en la jurisdiccional.

Texto de la sentencia

Santiago, cinco de junio de dos mil doce.

En estos autos rol N° 9071-2009, sobre procedimiento por infracción a disposiciones tributarias, el Fisco de Chile ha interpuesto recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que revoca la de primer grado y acoge el reclamo presentado por el contribuyente, declarando que las liquidaciones N° 1391 a 1409 se encuentran caducadas.

Primero: Que como primera infracción se denuncia la vulneración del artículo 200 del Código Tributario en relación con los artículos 19 y 23 del Código Civil . Señala que se infringe doblemente el artículo 200 del Código Tributario, al hacerse una falsa aplicación de su inciso primero y no aplicarse su inciso segundo; esto ocurre al estimar los jueces del fondo que es insuficiente la calificación de maliciosamente falsa efectuada por el Servicio y suponer que ésta lo es sólo por la determinación de existir proveedores irregulares, sin atender a los hechos establecidos en la fase administrativa y exigir que la malicia sea declarada en sede penal o infraccional, lo que además de constituir una vulneración de las normas sobre carga de la prueba, es una infracción al artículo 200 ya citado, al dejar de aplicar la prescripción de seis años que procede en este caso por cumplirse los requisitos que la norma señala al tratarse de impuestos de retención y demostrarse por las indagaciones practicadas por el Servicio, la presentación de facturas falsas y/o no fidedignas para imputar crédito fiscal al débito fiscal, presentando por una parte, copias de facturas que no guardan relación con sus originales, lo que importa una adulteración material de las mismas, y por otra parte facturas no timbradas cuyos proveedores no han sido ubicados y no tributan, lo que implica que el respectivo Impuesto al Valor Agregado no ha sido enterado en arcas fiscales por el supuesto emisor. Todo lo anterior se estableció en la etapa administrativa previa a la citación del contribuyente donde aquel tuvo la posibilidad de acreditar la veracidad de las operaciones lo que no hizo y tampoco alegó en su reclamo, bastando para hacer aplicable la norma la declaración de "maliciosamente falsa" que realiza el Servicio en uso de sus atribuciones, siendo carga del contribuyente acreditar la efectividad de las operaciones.

Agrega que con dicha interpretación en la sentencia que se revisa se está imponiendo un requisito no contemplado en la ley para que opere el plazo de prescripción extraordinario, lo que infringe las normas de interpretación de los artículos 19 y 23 del Código Civil por desatenderse su tenor literal al imponer restricciones o condiciones que no emanan de su genuino sentido, ni aparecen de la historia fidedigna de su establecimiento.

Segundo: Que como segunda infracción de ley, el recurrente sostiene la vulneración del artículo 97 del Código Tributario, al razonar los sentenciadores que es necesario para acreditar la malicia, un pronunciamiento previo en ese sentido de acuerdo a la referida norma, no obstante que el precepto sólo describe un listado de conductas infraccionales, pero nada dice sobre la prescripción de la acción para liquidar, revisar o girar un impuesto. Señala que las normas no se encuentran relacionadas por cuanto el Servicio no está obligado a ejercer la acción penal para que tenga aplicación el inciso 2 ° del artículo 200 del citado cuerpo legal.

Tercero: Que finalmente se esgrime la infracción al artículo 21 del Código Tributario, por desatenderse el tenor de la norma que establece que la carga de la prueba es del contribuyente, permitiendo la utilización de un crédito fiscal sin cumplir con la prueba de los requisitos que impone el artículo 23 N°5 del D.L. N°825 para tener derecho al referido crédito, por cuanto no se acreditó la efectividad material de las operaciones de compra de bienes sustentadas con facturas declaradas falsas o irregulares, el pago de acuerdo a los incisos 2 y 3 del N°5 del artículo 23 del DL 825 o el entero del IVA por parte del emisor de las facturas.

Existe un error jurídico del sentenciador de alzada al suponer un escenario fáctico que no es real, cual es, que al Servicio le habría bastado para considerar las declaraciones presentadas por el contribuyente como maliciosamente falsas, una supuesta calificación de irregular de los proveedores estimando que "un cliente" de un proveedor calificado de irregular no desarrolla también las conductas maliciosas de éste, en circunstancias que en el presente caso está acreditado por el SII que las conductas de utilización maliciosa de las facturas falsas ideológicamente las desplegó la propia contribuyente, y por ende las referencias a las irregularidades de proveedores detalladas en el motivo 16° de la sentencia de primer grado no pueden sino entenderse en ese sentido, toda vez que nunca la contribuyente acreditó la efectividad material de las operaciones de que aquellas facturas daban cuenta, ni el pago de ellas en la forma regulada en la ley sobre IVA. Por lo anterior, al invertir la carga de la prueba se infringe el artículo 21 del Código Tributario; error de derecho que la recurrente estima, subsanable sólo con la declaración de nulidad.

Cuarto: Que al explicar como los errores denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, esgrime que de haberse aplicado correctamente las normas que el recurso cita, se habría concluido que tratándose de facturas maliciosamente falsas el plazo de prescripción es de seis años, con lo que se habría confirmado la sentencia dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la Región Metropolitana , Santiago- Centro.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Descriptores del SII

Código Tributario – Artículo 200

Cómo resuelve este tribunal

ProA favor de quién resuelve la Corte Suprema en casación: la proporción medida sobre los 647 recursos de esta base.Conoce Pro