Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 9426-20135 mar 2015

Banco de Credito e Inversiones con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol9426-2013
Fecha sentencia5 mar 2015
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR
MinistrosHaroldo Brito Cruz (redactor) · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Exención de impuesto de timbres y estampillas en créditos para financiar exportaciones: se discutió si la exención requiere que el deudor del crédito ejecute directamente la exportación o si basta que los fondos se destinen a ella, rechazándose recursos de casación del banco y el fisco.

Análisis del SII

La Excma. Corte Suprema rechazó dos recursos de casación en el fondo, uno interpuesto por BCI, y el segundo interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado (en adelante “CDE”), en contra de la sentencia dictada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, la que revocó la de primera instancia dejando sin efecto algunas de las liquidaciones reclamadas.

La casación interpuesta por BCI se fundó en que el artículo 24 N° 11 DL N° 3475 no impondría otro requisito para acceder a la exención al impuesto de timbres y estampillas que el de realizar una exportación, y que, el pago del impuesto sólo podrá ser exigido desde que el banco tenga certeza que no se realizó la exportación, cuestión que sólo ocurre al vencimiento del crédito. Agregó haber realizado la exportación y haber rendido prueba sobre ello, pero que aun así el sentenciador no dio por acreditado ese hecho respecto de algunas liquidaciones.

Por su parte, la casación interpuesta por el CDE se fundó en que se habría vulnerado el artículo 24 N° 11 del DL N° 3475, en cuanto dicha norma exige una relación directa entre la operación crediticia y la exportación. Alegó que para acceder a la exención debe haber identidad entre la persona que solicita el crédito y la que realiza la conducta exenta -la exportación-, lo que no ocurrió en la especie, debido a que CAP S.A.-empresa que obtuvo el financiamiento- traspasó los fondos a una filial, y fue ésta la que realizó el hecho exento.

Por último señaló, que conforme lo dispuesto en el artículo 9° del DL N° 3475, BCI sería el sujeto pasivo de la obligación tributaria y responsable del pago del impuesto.

La Excma. Corte Suprema señaló compartir el criterio de los jueces de instancia en cuanto a que la naturaleza de la exención es real y no personal, lo que permite concluir que ella está consagrada en relación a los hechos o circunstancias objetivas que la norma legal describe. Por tanto, lo exento son ciertos documentos que deben dar cuenta de actos, contratos o convenciones que sirvan para efectuar operaciones de crédito de dinero destinadas al financiamiento de exportaciones, lo que fue demostrado en parte. La exigencia referida a que el deudor de los créditos realice directamente las operaciones constituye un requisito no contemplado en la norma que consagra la exención.

No obstante lo anterior, igualmente rechazó el recurso deducido por BCI, fundado en que respecto a las liquidaciones que subsistieron no se acreditó el haberse realizado la exportación.

Texto de la sentencia

Santiago, cinco de marzo de dos mil quince.

En estos autos Rol N° 9426-2013 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por Banco de Crédito e Inversiones, se dictó sentencia de primer grado el nueve de junio de dos mil doce, que rola a fojas 136 y siguientes, en virtud de la cual se tuvo por desistido el reclamo respecto de las operaciones que indica, lo acoge sólo en la parte relativa a la procedencia de aplicar reajustes, intereses y multas a contar de la fecha de vencimiento original del crédito del total de las liquidaciones en autos, considerando que se confirman íntegramente las diferencias determinadas en ellas por concepto de Impuesto de Timbres y Estampillas negando lugar en lo demás impugnado.

Esta decisión fue recurrida de apelación por la contribuyente ya mencionada, a fojas 156, y revocada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha veintitrés de agosto de dos mil trece, según se lee a fojas 232 y siguientes, en cuanto por ella se había rechazado la reclamación por las liquidaciones 306, 308 y 311, resolviendo en su lugar que se hace lugar a ella, dejándolas sin efecto.

A fojas 238 y siguientes y a fojas 265 y siguientes, don Paul Mc Donnel Huerta, en representación de la reclamante, y doña Irma Soto Rodríguez, en representación del Fisco de Chile, dedujeron sendos recursos de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, los que fueron ordenados traer en relación a fojas 295.

PRIMERO: Que en el recurso interpuesto por el Banco de Crédito e Inversiones se indican como normas vulneradas los artículos 24 Nº 11 y 1º Nº 3 del DL 3475 y 21 Código Tributario en relación con los artículos 19 inciso 1º , 20 y 23 del Código Civil, ya que la sentencia atacada confirma aquella que rechaza la reclamación deducida en contra de las liquidaciones 310 y 312 porque BCI no habría probado el cumplimiento de los requisitos para acogerse a la exención que la primera norma citada consagra, esto es, que se habrían efectuado las exportaciones que los créditos otorgados por BCI a las empresas que indica, iban a financiar.

Sostiene que el único requisito para que la exención opere es que se realice efectivamente una exportación, de manera que el pago del impuesto sólo podrá ser exigido desde que el banco tenga certeza que no se efectuó exportación alguna, esto es, desde la fecha de vencimiento del crédito.

Pese a lo expuesto, la sentencia de autos establece que los servicios que se califican como exportación no se realizaron, en circunstancias que se demostró que tales dineros fueron destinados a ello, denunciando la contradicción en el razonamiento del tribunal, que por una parte le imputa no demostrar el cumplimiento de los requisitos que contempla el artículo 24 Nº 11 del DL 3475, y por otra, no recibe la causa a prueba, lo que fue reclamado oportunamente.

En un segundo capítulo, denuncia como infringido el artículo 26 del Código Tributario, ya que la circular 31 de 1992, a la que su parte se acogió, prescribe que el impuesto en comento se devenga al vencimiento del crédito, cuando el deudor ha pagado la última cuota, debiendo entenderse que ello incluye las prórrogas o renovaciones. No entenderlo de esta manera implica rechazar un acto legítimo entre deudor y acreedor del crédito.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Descriptores del SII

D.L. 3475 – ARTÍCULO 9

Cómo resuelve este tribunal

ProA favor de quién resuelve la Corte Suprema en casación: la proporción medida sobre los 647 recursos de esta base.Conoce Pro