Artículo 14 — Ley de la Renta (DL 824)

regímenes tributarios de rentas empresariales retiradas

ARTICULO 14°.- Para aplicar los impuestos finales sobre las rentas o cantidades retiradas, repartidas, remesadas, o distribuidas por las empresas sujetas al impuesto de primera categoría, determinadas según el Título II, se aplicarán las siguientes reglas: A) Rentas provenientes de empresas obligadas a declarar el impuesto de primera categoría según renta efectiva determinada con contabilidad completa. 1.- Régimen tributario de los propietarios de las empresas, afectos a los impuestos finales. Los propietarios de empresas que declaren el impuesto de primera categoría con base en renta efectiva determinada con contabilidad completa, quedarán gravados con los impuestos finales sobre todas las cantidades que a cualquier título retiren, les remesen, o les sean distribuidas desde dichas empresas, en conformidad a las reglas del presente artículo y lo dispuesto en los artículos 54, número 1; 58, números 1) y 2); 60 y 62 de la presente ley, salvo que se trate de ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas de los impuestos finales, rentas con tributación cumplida o de devoluciones de capital y sus reajustes efectuados de acuerdo al número 7°.- del artículo 17. 2.- Registros tributarios de las rentas empresariales. Las empresas sujetas a las disposiciones de esta letra deberán confeccionar al término de cada ejercicio los siguientes registros tributarios, donde deberán efectuar y mantener el control de las siguientes cantidades: a) Registro RAI o de rentas afectas a los impuestos finales. Deberán registrar las rentas o cantidades que correspondan a la diferencia positiva, entre: i) El valor positivo del capital propio tributario, y ii) El saldo positivo de las cantidades que se mantengan en el registro REX, sumado al valor del capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores, reajustado de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes anterior al del término del año comercial. Para estos efectos, si el capital propio fuese negativo, se considerará como valor cero. Para el cálculo de estas rentas, se sumarán al capital propio tributario que se determine los retiros, remesas o dividendos efectuados durante el ejercicio, reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el retiro, remesa o distribución y el mes anterior al término del año comercial, y el saldo negativo del registro REX. b) Registro DDAN o de diferencias entre la depreciación normal y las aceleradas que establecen los números 5 y 5 bis, del inciso cuarto del artículo 31. Las empresas anotarán en este registro la diferencia positiva que se determine entre la depreciación acelerada y la normal de los bienes que se someten a depreciación acelerada. Asimismo, se anotarán los ajustes que correspondan por cualquier causa que impida continuar depreciando el bien, tales como su enajenación o que se haya terminado de depreciar aceleradamente. Al confeccionar el registro, en primer término, se adicionará el remanente que provenga del ejercicio anterior, reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio y el último día del mes anterior al término del año comercial respectivo. c) Registro REX o de rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta. Deberán registrarse las rentas exentas de los impuestos finales, los ingresos no constitutivos de renta obtenidos por la empresa, y las rentas con tributación cumplida, así como todas aquellas cantidades de la misma naturaleza que perciba a título de retiros o dividendos provenientes de otras empresas. Al confeccionar el registro, en primer término, se adicionarán o deducirán, según corresponda, los remanentes de cada tipo de renta o cantidad que provengan del ejercicio anterior, reajustados de acuerdo a la variac

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