Artículo 24 — Ley de la Renta (DL 824)

impuesto anual para pequeños comerciantes de vía pública

ARTICULO 24°.- Los pequeños comerciantes que desarrollen sus actividades en la vía pública pagarán en el año en que realicen dichas actividades, un impuesto anual cuyo monto será el que se indica a continuación, según el caso: 1°.- Comerciantes de ferias libres, media unidad tributaria mensual vigente en el mes en que sea exigible el tributo, y 2°.- Comerciantes estacionados, media unidad tributaria mensual vigente en el mes en que sea exigible el tributo. A los suplementeros no se les aplicará este tributo, salvo cuando se encuentren en la situación descrita en el inciso segundo del artículo 25.

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