Artículo 26 Bis — Ley de la Renta (DL 824)

impuesto artesanal escalonado por tonelaje de nave

ARTICULO 26° BIS.- Los pescadores artesanales señalados en el número 5º del artículo 22, pagarán como impuesto de esta categoría una cantidad equivalente a: - Media unidad tributaria mensual, vigente en el último mes del ejercicio respectivo, los armadores artesanales de una o dos naves artesanales que, en su conjunto, no superen las cuatro toneladas de registro grueso; - Una unidad tributaria mensual, vigente en el último mes del ejercicio respectivo, los armadores artesanales de una o dos naves artesanales que, en su conjunto, tengan sobre cuatro y hasta ocho toneladas de registro grueso, y - Dos unidades tributarias mensuales, vigentes en el último mes del ejercicio respectivo, los armadores artesanales de una o dos naves que, en conjunto, tengan sobre ocho y hasta quince toneladas de registro grueso.

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