Artículo 32 — Ley de la Renta (DL 824)

ajustes y adiciones a la renta líquida imponible

ARTICULO 32°.- La renta líquida determinada en conformidad al artículo anterior se ajustará de acuerdo con las siguientes normas según lo previsto en el artículo 41°: 1°.- Se deducirán de la renta líquida las partidas que se indican a continuación: a) El monto del reajuste del capital propio inicial del ejercicio; b) El monto del reajuste de los aumentos de dicho capital propio, y c) El monto del reajuste de los pasivos exigibles reajustables o en moneda extranjera, en cuanto no estén deducidos conforme a los artículos 30° y 31° y siempre que se relacionen con el giro del negocio o empresa. 2°.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación: a) El monto del reajuste de las disminuciones del capital propio inicial del ejercicio, y b) El monto de los ajustes del activo a que se refieren los números 2° al 9° del artículo 41°, a menos que ya se encuentren formando parte de la renta líquida. c) El monto de los ajustes de precio de transferencia realizados por el contribuyente, regulados en el numeral 9 del artículo 41 E.

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