Artículo 41 E — Ley de la Renta (DL 824)

PRECIOS DE TRANSFERENCIA

ARTICULO 41° E.- Para los efectos de esta ley, el Servicio podrá impugnar los precios, valores o rentabilidades fijados, o establecerlos en caso de no haberse fijado alguno, cuando las operaciones transfronterizas y aquellas que den cuenta de las reorganizaciones o reestructuraciones empresariales o de negocios que contribuyentes domiciliados, o residentes o establecidos en Chile, que se lleven a cabo con partes relacionadas en el extranjero y no cumplan con el principio de plena competencia, esto es, cuando sus operaciones no se hayan efectuado a precios, valores o rentabilidades normales de mercado. Las disposiciones de este artículo se aplicarán respecto de las reorganizaciones o reestructuraciones empresariales o de negocios señaladas cuando a juicio del Servicio, en virtud de ellas, se haya producido a cualquier título o sin título alguno, el traslado desde Chile al extranjero o viceversa, de funciones, activos, riesgos, bienes y/o actividades susceptibles de generar rentas gravadas en el país, o se ponga término a convenciones, acuerdos o contratos vigentes o se lleven a cabo modificaciones sustanciales de ellos, y se estime que en la respectiva reorganización o restructuración no se cumple el principio de plena competencia, para cuyos efectos deberá aplicar los métodos referidos en este artículo. Se entenderá por precios, valores o rentabilidades normales de mercado los que hayan o habrían acordado u obtenido partes independientes en operaciones y circunstancias comparables, considerando por ejemplo, las características de los mercados relevantes, las funciones, activos y riesgos asumidos por las partes, las características específicas, componentes y elementos determinantes de los bienes, servicios, contratos, o cualquier otra operación o circunstancias razonablemente relevantes según el caso que se analice. Cuando tales operaciones no se hayan efectuado a sus precios, valores o rentabilidades normales de mercado, el Servicio podrá impugnarlos fundadamente, conforme a lo dispuesto en este artículo. 1.- Normas de relación. Para los efectos de este artículo, las partes intervinientes se considerarán relacionadas cuando: a) Una de ellas participe directa o indirectamente en la dirección, control, capital, utilidades o ingresos de la otra, o b) Una misma persona o personas participen directa o indirectamente en la dirección, control, capital, utilidades o ingresos de ambas partes, entendiéndose todas ellas relacionadas entre sí. Se considerarán partes relacionadas una agencia, sucursal o cualquier otra forma de establecimiento permanente con su casa matriz; con otros establecimientos permanentes de la misma casa matriz; con partes relacionadas de esta última y establecimientos permanentes de aquellas. También existe relación cuando las operaciones se lleven a cabo con partes residentes, domiciliadas, establecidas o constituidas en un país, territorio o jurisdicción a los que se refiere el artículo 41 H, independientemente de si forman parte o no de un mismo grupo empresarial. Igualmente, se considerará que existe relación entre los intervinientes cuando una parte lleve a cabo una o más operaciones con un tercero que, a su vez, lleve a cabo, directa o indirectamente, con un relacionado de aquella parte, una o más operaciones similares o idénticas a las que realiza con la primera, cualquiera sea la calidad en que dicho tercero y las partes intervengan en tales operaciones. 2.- Métodos de precios de transferencia. El Servicio, para los efectos de impugnar conforme a este artículo los precios, valores o rentabilidades respectivos, deberá citar al contribuyente de acuerdo con el artículo 63 del Código Tributario, para que aporte todos los antecedentes que sirvan para comprobar que sus operaciones con partes relacionadas se han efectuado a precios, valores o considerando rentabilidades normales de mercado, según alguno de los siguientes métodos: a) Método de Precio Comparable no Controlado: Es aquel que consiste en determinar el

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