Artículo 45 — Ley de la Renta (DL 824)

cálculo y tributación de remuneraciones accesorias

ARTICULO 45°.- (17-a) INCISO 1º DEROGADO. Las rentas correspondientes a períodos distintos de un mes tributarán aplicando en forma proporcional la escala de tasas contenidas en el artículo 43°. Para los efectos de calcular el impuesto contemplado en el artículo 42°, N° 1, las rentas accesorias o complementarias al sueldo, salario o pensión, tales como bonificaciones, horas extraordinarias, premios, dietas, etc., se considerará que ellas corresponden al mismo período en que se perciban, cuando se hayan devengado en un solo período habitual de pago. Si ellas se hubieren devengado en más de un período habitual de pago, se computarán en los respectivos períodos en que se devengaron. INCISO TERCERO DEROGADO

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