Artículo 52 — Ley de la Renta (DL 824)

tasas del impuesto global complementario por tramos de renta

ARTICULO 52°.- Se aplicará, cobrará y pagará anualmente un impuesto global complementario sobre la renta imponible determinada en conformidad al párrafo 2 de este Título, de toda persona natural, residente o que tenga domicilio o residencia en el país, y de las personas o patrimonios a que se refieren los artículo 5°, 7° y 8°, con arreglo a las siguientes tasas: Las rentas que no excedan de 13,5 unidades tributarias anuales, estarán exentas de este impuesto; Sobre la parte que exceda de 13,5 y no sobrepase las 30 unidades tributarias anuales, 4%; Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias anuales, 8%; Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias anuales, 13,5%; Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 90 unidades tributarias anuales, 23%; Sobre la parte que exceda de 90 y no sobrepase las 120 unidades tributarias anuales, 30,4%; Sobre la parte que exceda de 120 y no sobrepase las 310 unidades tributarias anuales, 35%; y Sobre la parte que exceda de 310 unidades tributarias anuales, 40%. La tasa que en definitiva se aplique de acuerdo con este artículo con motivo de lo dispuesto en el artículo 14, podrá llegar hasta un máximo de 44,45%, para cuyo efecto se aplicará lo señalado en el artículo 56.

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