Artículo 55 Ter — Ley de la Renta (DL 824)

crédito tributario anual por gastos de educación escolar de hijos

ARTICULO 55° TER.- Los contribuyentes personas naturales, gravados con este impuesto, o con el establecido en el artículo 43, número 1, podrán imputar anualmente como crédito, en contra de dichos tributos, la cantidad de 4,4 unidades de fomento por cada hijo, según su valor al término del ejercicio. Este crédito se otorga en atención a los pagos a instituciones de enseñanza pre escolar, básica, diferencial y media, reconocidas por el Estado, por concepto de matrícula y colegiatura de sus hijos y, asimismo, por los pagos de cuotas de centros de padres, transporte escolar particular y todo otro gasto de similar naturaleza y directamente relacionado con la educación de sus hijos. El referido crédito se aplicará conforme a las reglas de los siguientes incisos. Sólo procederá el crédito respecto de hijos no mayores de 25 años, que cuenten con el certificado de matrícula emitido por alguna de las instituciones señaladas en el inciso anterior y que exhiban un mínimo de asistencia del 85%, salvo impedimento justificado o casos de fuerza mayor, requisitos todos, que serán especificados en un reglamento del Ministerio de Educación. La suma anual de las rentas totales del padre y de la madre, se hayan o no gravado con estos impuestos, no podrá exceder de 792 unidades de fomento anuales, según el valor de ésta al término del ejercicio. Para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, los contribuyentes gravados con el impuesto establecido en el Nº 1 del artículo 43, deberán efectuar una reliquidación anual de los impuestos retenidos durante el año. Al reliquidar deberán aplicar la escala de tasas que resulte en valores anuales, según la unidad tributaria del mes de diciembre y los créditos y demás elementos de cálculo del impuesto. Para la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, las rentas se reajustarán en conformidad con lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 54 y los impuestos retenidos según el artículo 75. Por su parte, el monto del crédito de 4,4 unidades de fomento se considerará según el valor de la misma al término del respectivo ejercicio. Cuando con motivo de la imputación del crédito establecido en este artículo proceda devolver el todo o parte de los impuestos retenidos o de los pagos provisionales efectuados por el contribuyente, la devolución que resulte de la reliquidación a que se refiere el inciso quinto anterior, se reajustará en la forma dispuesta en el artículo 97 y se devolverá por el Servicio de Tesorerías, en el plazo que señala dicha disposición. Si el monto del crédito establecido en este artículo excediere los impuestos señalados, dicho excedente no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni solicitarse su devolución. Las instituciones de educación pre escolar, básica, diferencial y media, y los contribuyentes que imputen este crédito, deberán entregar al Servicio la información y documentación pertinente para acreditar el cumplimiento de los requisitos, por los medios, forma y plazos que dicho Servicio establezca mediante resolución.

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