Artículo 77 — Ley de la Renta (DL 824)

registro especial de impuestos retenidos y obligaciones contables

ARTICULO 77°.- Las personas naturales o jurídicas obligadas a retener el impuesto deberán llevar un registro especial en el cual se anotará el impuesto retenido y el nombre y la dirección de la persona por cuya cuenta se retenga. La Dirección determinará la forma de llevar el registro. En los libros de contabilidad y en los balances se dejará también constancia de las sumas retenidas. El Servicio podrá examinar, para estos efectos, dichos registros y libros. La obligación de llevar el registro especial mencionado en el inciso anterior no regirá para las personas obligadas a retener el impuesto establecido en el artículo 25.

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