Artículo 7 — Ley de la Renta (DL 824)

derogación del artículo 64° — deducción de gastos diferidos

ARTICULO 7°.- Derógase, a partir del año tributario 1976, el artículo 64° de la ley N° 17.073. En los casos de empresas que practiquen su balance al 30 de Junio, esta derogación regirá desde el año tributario 1975 por el ejercicio comercial al 30 de Junio de 1975. Los gastos devengados y acumulados hasta el 30 de Junio de 1974 ó 31 de Diciembre de 1974, según sea la fecha del último balance, cuya deducción quedó diferida en virtud de lo dispuesto en el artículo 64° de la ley N° 17.073, se deducirán en el ejercicio comercial en que se paguen, para los fines de la determinación de la renta imponible de Primera Categoría, en cuanto sean procedentes de acuerdo con las normas del artículo 31° de la Ley sobre Impuesto a Renta, según nuevo texto.

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