Artículo 89 — Ley de la Renta (DL 824)

retención de impuesto como pago provisional y exención de declaración

ARTICULO 89°.- El impuesto retenido en conformidad a lo dispuesto en el N° 2 del artículo 74° tendrá el carácter de pago provisional y se dará de crédito al pago provisional que debe efectuarse de acuerdo con la letra b), del artículo 84°. Si la retención del impuesto hubiere afectado a la totalidad de los ingresos percibidos en un mes, no habrá obligación de presentar declaración de pago provisional por el período correspondiente.

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