Artículo 95 — Ley de la Renta (DL 824)

reajuste de pagos provisionales según variación del IPC

ARTICULO 95°.- Para los efectos de realizar las imputaciones de los pagos provisionales, éstos se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior a la fecha de ingreso en arcas fiscales de cada pago provisional y el último día del mes anterior a la fecha del balance respectivo, o del cierre del ejercicio respectivo. En ningún caso se considerará el reajuste establecido en el artículo 53° del Código Tributario. En los casos de balances o ejercicios cerrados en fecha anterior al mes de Diciembre, los excedentes de pagos provisionales que se produzcan después de su imputación al impuesto de categoría y al impuesto del artículo 21°, cuando proceda, se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el segundo mes anterior al del balance y/o cierre del ejercicio respectivo y el mes de Octubre del año correspondiente, para su imputación al impuesto Global Complementario o Adicional a declararse en el año calendario siguiente.

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