Artículo 37 — Ley del IVA (DL 825)

IMPUESTO ADICIONAL A CIERTOS PRODUCTOS

Artículo 37°- Sin perjuicio del impuesto establecido en el Título II de esta ley, la primera venta o importación, sea esta última habitual o no, de las especies que se señalan en este artículo, pagará un impuesto sobre el valor determinado según el artículo siguiente, con la tasa de 15%, con excepción de las señaladas en la letra j), que pagarán con una tasa de 50%: a) Artículo de oro, platino y marfil; b) Joyas, piedras preciosas naturales o sintéticas; c) Pieles finas, calificadas como tales por el Servicio de Impuestos Internos, manufacturadas o no; d) DEROGADA.- e) Alfombras finas, tapices finos y cualquier otro artículo de similar naturaleza, calificados como tales por el Servicio de Impuestos Internos; f) DEROGADA g) Derogada. h) SUPRIMIDA; i) Conservas de caviar y sus sucedáneos; j) Artículos de pirotecnia, tales como fuegos artificiales, petardos y similares, excepto los de uso industrial, minero o agrícola o de señalización luminosa; k) DEROGADA. l) Armas de aire o gas comprimido, sus accesorios y proyectiles, con excepción de las de caza submarina, y m) DEROGADA.

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