Artículo 40 — Ley del IVA (DL 825)

tasa impositiva adicional bebidas alcohólicas

Artículo 40°.- Las especies señaladas en las letras a), b) y c) del artículo 37° quedarán afectas a la misma tasa del 15% por las ventas no gravadas en dicha disposición. Para estos efectos, tanto el impuesto determinado en virtud del referido artículo 37° como el de este artículo se regirán por las normas del Título II, incluso las del artículo 36° y sus disposiciones reglamentarias; todo ello sin perjuicio de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado.

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