Artículo 59 — Ley del IVA (DL 825)

registro automatizado de documentos tributarios electrónicos

Artículo 59.- Los documentos tributarios electrónicos emitidos o recibidos por vendedores o prestadores de servicios afectos a los impuestos de esta ley serán registrados en forma automatizada y cronológica por el Servicio de Impuestos Internos, respecto de cada contribuyente, en un libro especial electrónico denominado "Registro de Compras y Ventas", mediante el sistema tecnológico que dicho Servicio disponga para tales efectos. Por dicho medio, los contribuyentes deberán registrar respecto de cada período tributario, en la forma que determine la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, tanto la información relativa a documentos tributarios no electrónicos como aquella relativa a documentos tributarios electrónicos cuyo detalle no requiere ser informado al Servicio de Impuestos Internos, ya sea que respalden operaciones afectas, no afectas o exentas de Impuesto al Valor Agregado o los demás impuestos de esta ley. La Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá requerir, mediante resolución fundada, el registro de otros antecedentes adicionales, en cuanto sean necesarios para establecer con exactitud el impuesto al valor agregado que corresponda.

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