Artículo 100 Sexies — Código Tributario (DL 830)

Artículo 100 sexies.- Los contribuyentes que tomen conocimiento de la existencia de diferencias de impuestos que podrían fundarse en hechos constitutivos de delitos tributarios, podrán efectuar una autodenuncia ante la Dirección Nacional, siempre que cumplan los siguientes requisitos: 1. Acompañar una propuesta de las declaraciones de impuesto que corresponda rectificar, las que podrán incluir exclusivamente los tres años tributarios anteriores a aquel en que se realiza la solicitud. 2. No encontrarse, al momento de presentar la solicitud, bajo un procedimiento de fiscalización por los mismos impuestos contenidos en su autodenuncia. 3. No haber sido condenado por delitos tributarios, incluyendo las sentencias bajo el procedimiento del número 10 del artículo 161. 4. No haberse aceptado con anterioridad la aplicación del presente artículo. Aprobada por el Comité Ejecutivo la autodenuncia del contribuyente, se determinarán las diferencias de impuestos y dictarán los giros que correspondan. En estos casos el contribuyente no será objeto de denuncia o querella en los términos del artículo 162 ni del procedimiento del número 10 del artículo 161. En ningún caso las diferencias de impuesto determinadas conforme a este artículo podrán ser objeto de condonación respecto de los intereses y multas que correspondan. Sí podrá accederse a un convenio de pago ante el Servicio de Tesorerías. Los giros emitidos por aplicación del presente artículo no serán objeto de recursos administrativos ni de la reclamación contenida en el artículo 124. Lo dispuesto en el presente artículo no obsta a la posibilidad de rectificar declaraciones en la medida que no se funden en hechos constitutivos de delitos tributarios.

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