Artículo 100 Quinquies — Código Tributario (DL 830)

premio al denunciante anónimo por fraude tributario

Artículo 100 quinquies.- En aquellos casos que producto de la información proporcionada se imponga judicialmente al imputado o infractor la obligación de pagar un monto de dinero por concepto de multa no inferior al mínimo que establece el delito, ya sea en el proceso penal o en un procedimiento bajo el artículo 161, con ocasión de haberse ejercido la opción del inciso tercero del artículo 162, el denunciante anónimo tendrá derecho a recibir el 10% de la multa que se aplique como consecuencia de la investigación y procedimiento en los cuales colaboró. Para la procedencia de la retribución establecida en el presente artículo el impuesto defraudado deberá ser superior a 100 unidades tributarias anuales. Cuando distintos denunciantes anónimos hayan colaborado en las mismas conductas sancionadas, el premio señalado en el inciso anterior se distribuirá en la forma que determine el Servicio mediante resolución. No tendrán derecho a la retribución establecida en el presente artículo aquellos denunciantes que hubieran renunciado al anonimato o que hubieran efectuado publicidad de la denuncia regulada en el artículo anterior. Una vez enterada la multa por el infractor en la Tesorería General de la República corresponderá a esta institución entregar a cada denunciante anónimo el monto correspondiente, según indique el Servicio mediante resolución fundada. La Tesorería General de la República deberá comunicar el pago tan pronto ello haya ocurrido, y deberá tomar las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo anterior. El monto percibido por el denunciante anónimo en virtud del presente artículo no constituirá renta y las operaciones necesarias para efectuar el pago correspondiente gozarán de secreto bancario.

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