Artículo 52 — Código Tributario (DL 830)

exclusión de cesionarios y recibos nominativos

Artículo 52.- Los cesionarios de créditos fiscales no tendrán derecho a solicitar la aplicación de las normas del artículo 51. En todo caso, los recibos o vales otorgados por Tesorería en virtud de los artículos 50 y 51, serán nominativos y los valores respectivos no devengarán intereses.

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