Artículo 18 — Ley 16.271 — Herencia y Donaciones

exenciones tributarias para asignaciones y donaciones

Art. 18. Estarán exentas del impuesto que establece esta ley las siguientes asignaciones y donaciones: 1° Las que se dejen o hagan a la Beneficencia Pública Chilena, a las Municipalidades de la República y a las corporaciones o fundaciones de derecho público costeadas o subvencionadas con fondos del Estado; 2° Las donaciones de poca monta establecidas por la costumbre, en beneficio de personas que no se encuentren amparadas por una exención establecida en el artículo 2°; 3° Las que consistan en cantidades periódicas destinadas a la alimentación de personas a quienes el causante o donante esté obligado por ley a alimentar. Cuando, a juicio del Servicio, la pensión pareciere excesiva, podrá pedir a la justicia ordinaria que determine cuál es la parte exenta del impuesto; 4° Las que se dejen para la construcción o reparación de templos destinados al servicio de un culto o para el mantenimiento del mismo culto; 5° Aquellas cuyo único fin sea la beneficencia, la difusión de la instrucción o el adelanto de la ciencia en el país; 6° Las destinadas exclusivamente a un fin de bien público y cuya exención sea decretada por el Presidente de la República.

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