Artículo 31 — Ley 16.271 — Herencia y Donaciones

modificaciones de inventario y restricción de disposición de bienes adicionados

Art. 31. Las adiciones, supresiones o enmiendas que se hagan en el inventario de común acuerdo por los interesados o por resolución judicial o arbitral, deberán ser consideradas en las liquidaciones que se practiquen para pagar los impuestos de que trata esta ley, en la escritura pública de partición o en la resolución arbitral que ponga término a la comunidad hereditaria. Los interesados no podrán disponer de los bienes adicionados mientras no se acredite por medio de un certificado del Servicio que se colacionaron en la liquidación del impuesto.

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