Artículo 42 — Ley 16.271 — Herencia y Donaciones

régimen de depósitos lacrados en instituciones financieras

Art. 42. Las disposiciones contenidas en los artículos 39, 40 y 44, se aplicarán a los sobres y paquetes lacrados y a las cajas cerradas remitidas en depósito a los banqueros, casas de cambio y a toda persona que reciba depósito de esta naturaleza. Regirán para dichas personas, las obligaciones contempladas en el artículo 40. El contenido de los sobres, paquetes y cajas será inventariado en la misma forma y condiciones previstas para las cajas de seguridad. Se exceptúan de lo preceptuado en el inciso primero de este artículo, los sobres que, como testamentos cerrados y otros, estén sometidos por la ley a procedimientos especiales para su apertura, y las instrucciones que se dejen a albaceas fiduciarios.

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