Artículo 47 — Ley 16.271 — Herencia y Donaciones

tasación convencional de bienes muebles en sucesiones

Art. 47. Cuando no se justificare la falta de bienes muebles en el inventarios, o los inventariados no fueren proporcionados a la masa de bienes que se transmite, o no se hayan podido tasar dichos bienes, se estimarán a juicio de la Dirección Regional, para los efectos de esta ley, en un 20% del valor del inmueble que guarnecían, o a cuyo servicio o explotación estaban destinados, aun cuando el inmueble no fuere de propiedad del causante.

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