Artículo 51 — Ley 16.271 — Herencia y Donaciones

pago provisional de impuesto sucesorio sin liquidación final

Art. 51. Sin perjuicio de la fijación definitiva del impuesto, toda sucesión podrá pagarlos provisionalmente antes de estar afinada la partición o antes de disponerse de los elementos necesarios para practicar la liquidación a que se refiere la letra b) del artículo 48 presentando un cálculo y los antecedentes que permitan una fijación, a lo menos aproximada, de lo que se deba al Fisco. Cuando se ejercite este derecho, el Tribunal, oyendo al Servicio, fijará el monto aproximado de la contribución, la que se completará en definitiva cuando resultare insuficiente. En caso contrario, el Tribunal dispondrá la devolución de lo que se hubiere pagado en exceso.

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