Artículo 53 — Ley 16.271 — Herencia y Donaciones

procedimiento de cobro judicial de contribuciones impagas

Art. 53. Si transcurrido el plazo señalado en el artículo 50, no se hubiere pagado totalmente la contribución adeudada, el Servicio, con el mérito del inventario y demás antecedentes que tenga, procederá a presentar la liquidación respectiva al juez competente, el cual se pronunciará sobre ella con citación de los interesados. Servirá de suficiente título ejecutivo para proseguir el pago de lo adeudado, el certificado del tesorero fiscal respectivo, en que conste no haberse enterado en arcas fiscales la suma que, de acuerdo con el inciso anterior, haya señalado la justicia.

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