Artículo 59 — Ley 16.271 — Herencia y Donaciones

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Art. 59. Los herederos, los árbitros partidores y los albaceas con tenencia de bienes, estarán obligados a velar por el pago de la contribución de herencia, ordenando su entero en arcas fiscales, o reservando, o haciendo reservar los bienes que sean necesarios con tal fin, a menos que se hayan otorgado algunas de las garantías consultadas en el artículo 55. En consecuencia, y salvo que se hubiere otorgado garantía legal, no podrán proceder a la entrega de legados, sin deducir o exigir previamente la suma que se deba por concepto de contribución.

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