Artículo 7 — Ley 16.271 — Herencia y Donaciones

cálculo del impuesto sobre usufructo testamentario o donado

Art. 7° Para determinar el impuesto que corresponda pagar por el usufructo que por testamento o donación se instituya en favor de un tercero, se tomará como asignación del usufructuario una suma igual a la deducción que corresponda hacer en conformidad al artículo anterior. Si de una misma cosa se dejare el usufructo a dos o más personas a la vez, sin derecho a acrecer, el gravamen se calculará como si se tratara de tantos usufructos distintos cuantos sean los usufructuarios. El valor de las cuotas en que, para estos efectos, se divida la cosa fructuaria, guardará la misma proporción en que sean llamados los usufructuarios a gozar de ella y el gravamen se calculará sobre cada una de dichas cuotas con arreglo al inciso primero. Si hubiere derecho de acrecer se aplicarán asimismo las reglas de los incisos precedentes, pero el gravamen se calculará considerándose únicamente la edad del usufructuario más joven. Si el marido donare bienes de la sociedad conyugal, reservando del usufructo para sí o constituyéndolo para su cónyuge o simultáneamente reservándolo para sí y constituyéndolo para su cónyuge, se aplicará el impuesto sólo por la nuda propiedad que se dona, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 23.

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