Artículo 9 — Ley 16.271 — Herencia y Donaciones

deducción de pensiones periódicas en herencias y donaciones según tipo

Art. 9° Cuando el gravamen con que se defiera una asignación o se haga una donación, consista en una pensión periódica en favor de un tercero, se deducirá del acervo sujeto al pago del impuesto: 1° Si la pensión fuere perpetua, la suma que al interés del 8% anual sea bastante para servir la pensión; 2° Si la pensión fuere temporal, una décima parte del capital, determinado en conformidad al número anterior, por cada cinco años o fracción que ella comprenda; 3° Si la pensión fuere por tiempo indeterminado, por estar su duración sujeta a condición, la mitad del capital calculado de acuerdo con el número 1° de este artículo; y 4° Si la pensión fuere vitalicia, la fracción del capital determinado en conformidad al número 1° de este artículo, que corresponda, de acuerdo con la edad del beneficiario según la regla 3a. del artículo 6°.

Ver versión oficial en BCN

Saltar al contenido principal

Jurisprudencia tributaria chilena · Actualizada a diario

Jurisprudencia tributaria chilena, en un solo lugar.

Encuentra fallos de tribunales, criterios del SII y leyes tributarias desde un mismo sitio. Busca por texto y filtra cada fuente para llegar antes al documento que necesitas.

Empezar a buscar
Recibe las sentencias del TTA cada día · newsletter cada mañana con los nuevos fallos tributarios

Jurisprudencia TTA — Tribunales Tributarios y Aduaneros

Busca, analiza y chatea con todos los fallos de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Chile.

Por observación SII
Búsqueda con IA