Artículo 18 — Ley 17.235 — Impuesto Territorial (Contribuciones)

tasas parciales y asignaciones a organismos exentos

Artículo 18°.- Las demás tasas parciales señaladas en las letras d) y e) del artículo 16° se considerarán sólo para los efectos de la aplicación de las exenciones parciales de este impuesto, y el Servicio de Tesorerías contabilizará las sumas correspondientes a ellas en conjunto en la cuenta fiscal del impuesto territorial. Los organismos e instituciones que gocen del rendimiento de tasas parciales consideradas en el artículo señalado, como los Cuerpos de Bomberos, Cruz Roja y Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales, percibirán en cada año la misma suma que les haya correspondido percibir en el año inmediatamente anterior, la que se pagará a través del Presupuesto mediante el otorgamiento de los correspondientes aportes. Tendrán derecho, además, a un incremento en el aporte correspondiente en la misma medida en que suba el rendimiento en el año anterior por concepto de este impuesto, en relación al año inmediatamente precedente.

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