Circular N° 11 de 2024

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Documento
Circular N° 11 de 2024, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
11-03-2024
Materia
Nuevo criterio impuesto adicional a nectares y bebidas DL 825
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 42
Criterio
Se fija nuevo criterio en el sentido de que la venta o importación de néctares, bebidas isotónicas y bebidas hipotónicas queda afecta al impuesto adicional de la letra a) del artículo 42 de la LIVS, con tasa de 10% o 18% según contenido de azúcares, al clasificar dichos productos como 'bebidas analcohólicas' conforme a las definiciones técnicas del Ministerio de Salud. Este criterio rige a contar del período tributario de junio de 2024, dejando sin efecto los criterios administrativos anteriores sobre la misma materia.
Circular N° 11, de 11 de marzo de 2024. Dejada sin efecto por Circular N° 33, del 26 de julio de 2024. Departamento Emisor: Subdirección Normativa Impuestos Indirectos. Referencia: Artículo 42, letra a), del Decreto Ley N° 825 de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Materia: Fija nuevo criterio sobre aplicación de impuesto adicional a néctares, bebidas isotónicas y bebidas hipotónicas, establecido en la letra a) del artículo 42 del Decreto Ley N° 825 de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. El artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), contenida en el Decreto Ley N° 825 de 1974, establece un impuesto adicional al Impuesto al Valor Agregado, con las tasas que en cada caso indica, que grava las ventas o importaciones, sean éstas últimas habituales o no, de las especies detalladas en el mismo artículo. Mediante la presente circular, se fija nuevo criterio sobre la aplicación del referido impuesto adicional respecto de los néctares, bebidas isotónicas y bebidas hipotónicas, a partir del alcance establecido por el Ministerio de Salud, sobre el concepto 'bebidas analcohólicas'. De acuerdo con la letra a) del artículo 42 de la LIVS, el impuesto adicional grava con una tasa de 10% la venta o importación de: - (i) bebidas analcohólicas naturales o artificiales; - (ii) energizantes o hipertónicas; - (iii) jarabes y en general cualquier otro producto que las sustituya o que sirva para preparar bebidas similares; y - (iv) aguas minerales o termales a las cuales se les haya adicionado colorante, sabor o edulcorantes. Conforme al párrafo segundo de la letra a) del artículo 42 de la LIVS, la tasa de 10% se eleva a 18% si las referidas especies presentan una composición nutricional de elevado contenido de azúcares a que se refiere el artículo 5° de la Ley N° 20.606, lo que se considerará existente cuando dichos productos contienen más de 15 gramos (g) por cada 240 mililitros (ml) o porción equivalente. Respecto de las bebidas analcohólicas, y para efectos de aplicar el impuesto adicional establecido en el artículo 42 de la LIVS, este Servicio ha sostenido que, en ausencia de una definición legal y para fines tributarios, corresponde adoptar el sentido técnico otorgado por quienes profesan la respectiva ciencia o arte. Para estos efectos, se ha considerado la definición técnica emanada del Ministerio de Salud, contenida en el artículo 478 del Reglamento Sanitario de los Alimentos, contenido en el Decreto Supremo N° 977 de 1996. La autoridad administrativa técnica en la materia, el Ministerio de Salud, ha determinado (Ord. B34/N° 4902 de 2017) que tanto las bebidas hipotónicas como las bebidas isotónicas y los néctares clasifican como bebidas analcohólicas por su composición. Lo anterior fue ratificado posteriormente (Ord. B34/N° 3448 de 2020, Ord. B34 N° 2702 de 2022 y Ord. B34 N° 4193 de 2023) reiterando que las bebidas hipotónicas, isotónicas y néctares son productos que se pueden clasificar como bebidas analcohólicas, dada su composición, siempre que no excedan 0,5% en volumen de alcohol etílico. Conforme lo anterior, mediante la presente circular se fija un nuevo criterio en el sentido que está afecta al impuesto adicional de la letra a) del artículo 42 de la LIVS, con las tasas establecidas en dicho artículo, la venta o importación de néctares, bebidas isotónicas y bebidas hipotónicas, al clasificar éstas como 'bebidas analcohólicas'. Por tratarse de un nuevo criterio, basado en las definiciones técnicas actualizadas por el Ministerio de Salud, dicho criterio tendrá efecto respecto de las ventas o importaciones de néctares, bebidas isotónicas y bebidas hipotónicas que se verifiquen a contar del período tributario de junio de 2024, cuyos impuestos deben enterarse en arcas fiscales durante el mes de julio del mismo año, sin perjuicio de publicarse la presente circular, en extracto, en el Diario Oficial, conforme lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario. A partir de la misma f

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