Circular N° 19 de 2020

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Documento
Circular N° 19 de 2020, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
25-03-2020
Materia
Instrucciones sobre la modificación de los artículos 42 N° 1, 43 y 47 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824 de 1974, por la Ley N° 21.210, de 24 de febrero de 2020 --- ## I. INTRODUCCIÓN En el Diario
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 42; Ley de la Renta (DL 824), art. 43; Ley de la Renta (DL 824), art. 47
Criterio
El SII instruye sobre modificaciones a los arts. 42 N° 1, 43 y 47 LIR por Ley N° 21.210: excluyen de base imponible del IUSC cotizaciones de salud y seguro de desempleo dentro de límites máximos, así como gastos de representación como reembolsos; establecen nueva tasa del 40% sobre rentas superiores a 310 UTM mensuales; eximen de reliquidación cuando no resulte mayor impuesto a pagar. Vigencia desde 1° de enero de 2020.
--- Servicio de Impuestos Internos Circular N° 19 | Departamento de Impuestos Directos Fecha: 25 de marzo de 2020 Referencia Legal: Ley N° 21.210, publicada en el Diario Oficial el 24 de febrero de 2020 Materia: Instrucciones sobre la modificación de los artículos 42 N° 1, 43 y 47 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824 de 1974, por la Ley N° 21.210, de 24 de febrero de 2020 --- En el Diario Oficial de 24 de febrero de 2020 se publicó la Ley N° 21.210, que introduce diversas modificaciones a la legislación tributaria (en adelante, la "Ley"). Conforme los números 29 a 31 del artículo segundo de la Ley, se modificaron los artículos 42 N° 1, 43 y 47 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, "LIR"), relativos a la determinación del Impuesto de Segunda Categoría (en adelante, "IUSC"), según se indica en el Anexo de la presente Circular. Adicionalmente, el artículo cuadragésimo quinto transitorio de la Ley regula la determinación del IUSC para los contribuyentes que, durante el año comercial 2020, obtengan rentas de aquellas indicadas en el N° 1 del artículo 42 de la LIR, con anterioridad a la publicación de la Ley en el Diario Oficial. Mediante la presente se imparten instrucciones de carácter general, informando sobre las modificaciones y normas que la Ley introduce en los artículos precedentemente indicados, así como la situación prevista en el artículo cuadragésimo quinto transitorio de la Ley. --- El N° 29 del artículo segundo de la Ley modificó el artículo 42 N° 1 de la LIR, excluyendo de la base imponible del IUSC las sumas correspondientes a cotizaciones de salud, seguro de desempleo y gastos de representación, cumpliéndose las condiciones que para cada caso se señala. Respecto de sumas pagadas por concepto de cotizaciones de salud y seguro de desempleo es importante aclarar que estrictamente no constituyen "nuevas" rebajas a la base imponible, sino que rebajas ya reconocidas en otras leyes e interpretaciones del Servicio y que sólo por razones sistemáticas se incorporan expresamente al texto del N° 1 del artículo 42 de la LIR. De este modo, en esta parte, la modificación legal no altera las instrucciones impartidas por este Servicio sobre la materia, reiterándose que las cantidades correspondientes a pagos previsionales y aportes al seguro de cesantía de cargo del trabajador se deducen de la base imponible del IUSC. Asimismo, se ratifican las interpretaciones de este Servicio, en el sentido de que el tope imponible opera tanto para pensionados y trabajadores activos, pero de diferente manera. A continuación, se analizan los distintos conceptos que incluye la modificación legal. La norma previa a la modificación legal de la que se trata permitía rebajar del IUSC las imposiciones obligatorias para fondos de pensión y retiro, pero nada disponía respecto de las cotizaciones de salud. Estas últimas no eran tributables con IUSC, pero por aplicación de otras normas legales, a saber: el artículo 187 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1°, de Salud, de 2006, en relación con los artículos 14, 15, 16, 18 y 85 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980. Estas normas, para determinar el monto no tributable, hacen referencia a los conceptos "límite máximo de remuneraciones" y "renta imponible", cuestión que ha generado consultas atendido que: - El límite imponible para trabajadores dependientes e independientes es de UF 60, reajustables (actualmente UF 80,22). - El límite imponible para pensionados es de UF 60 (sin reajuste). Con el propósito de dar certeza sobre la materia, el nuevo inciso primero del artículo 42 N° 1 de la LIR excluye expresamente de la base imponible del IUSC "las cotizaciones que se destinen a financiar las prestaciones de salud, calculadas sobre el límite máximo imponible del artículo 16 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980. En el caso de pensionados, se considerará el límite máximo imponible indicado en el artículo 85 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980". Conforme lo anterior,

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