Circular N° 20 de 2014

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Documento
Circular N° 20 de 2014, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
04-04-2014
Materia
Rebaja del impuesto territorial correspondiente a propiedades de adultos mayores vulnerables económicamente
Normas citadas
CODIGOCIVIL, art. 1750; DFL2, art. 1959; DFL2, art. 9; Ley 17.235 — Impuesto Territorial (Contribuciones), art. 9; LEY20732, art. 1; LEY9135, art.
Criterio
Instruye sobre la rebaja del impuesto territorial para propiedades de adultos mayores vulnerables económicamente, estableciendo requisitos copulativos de edad, ingresos, inscripción registral, destino habitacional y límites de avalúo. Detalla la aplicación del beneficio para cónyuges copropietarios, cónyuge sobreviviente y proporcionalidad en derechos.
Emisor: Servicio de Impuestos Internos Departamento: Subdirección de Avaluaciones Fecha: 04 de abril de 2014 Materia: Rebaja del impuesto territorial correspondiente a propiedades de adultos mayores vulnerables económicamente Referencia: Ley N° 20.732, de 2014, publicada en el Diario Oficial de 05.03.2014 Modificada por: Circular N° 24, del 3 de abril de 2020 Complementada por: Circular N° 2, del 11 de enero de 2017 Complementada por: Circular N° 41, de 21 de julio de 2014 --- En el Diario Oficial del 5 de marzo de 2014 se publicó la Ley N° 20.732, que rebaja el impuesto territorial correspondiente a propiedades de adultos mayores vulnerables económicamente. El artículo 1° de dicha ley establece: Para acceder al beneficio se deben cumplir simultáneamente los siguientes requisitos: 1. Edad del beneficiario: Tener al menos 60 años de edad si es mujer o 65 años de edad si es hombre, en el año anterior a aquél en que se haga efectiva la rebaja. 2. Límite de ingresos: Los ingresos anuales del contribuyente no deben exceder la cantidad equivalente al tramo exento de pago del impuesto global complementario, actualmente de 13,5 unidades tributarias anuales, considerando el valor de la unidad tributaria anual en el mes de diciembre del año anterior a aquél en que se hace efectiva la rebaja. 3. Inscripción del inmueble: El inmueble por el que se hace efectiva la rebaja debe estar inscrito a su nombre, exclusivamente o en conjunto con su cónyuge o hijos que hayan sucedido a su cónyuge fallecido, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, con al menos dos años de antigüedad al 31 de diciembre del año anterior a aquél en que se haga efectiva la rebaja. Nota: De acuerdo a la ley, cuando existen hijos que hayan sucedido al cónyuge fallecido, la posesión efectiva debe estar inscrita. 4. Destino del inmueble: El respectivo inmueble debe estar destinado efectivamente a la habitación. 5. Límite de avalúo individual: El avalúo fiscal vigente del inmueble en el semestre del cobro del impuesto territorial por el que se hace efectiva la rebaja no debe exceder setenta y cinco millones de pesos, al 1 de julio de 2013, cantidad que se reajustará semestralmente conforme al artículo 9° de la Ley N° 17.235. Si el contribuyente tiene más de una propiedad que califique para el beneficio, éste se aplicará a la que tenga el avalúo fiscal mayor. 6. Límite de avalúo total: La suma de los avalúos fiscales de todos los bienes raíces del contribuyente, independientemente de su serie o destino, no debe exceder cien millones de pesos, reajustada en la misma forma, considerando el avalúo vigente en el semestre del cobro del impuesto territorial respectivo. La rebaja se aplicará una vez considerada la exención general habitacional y las rebajas a que diere lugar el Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1959, del Ministerio de Hacienda, o la Ley N° 9.135, según corresponda. --- Cuando cónyuges son copropietarios de un inmueble que califique para la rebaja, la Ley N° 20.732 establece los siguientes criterios: Para verificar que la suma de los avalúos fiscales de los bienes raíces del contribuyente no exceda los $100 millones, se debe sumar: - El avalúo fiscal del inmueble beneficiado, más - El de otros bienes raíces que los cónyuges posean en forma conjunta, más - Los que cada uno posea en forma separada. Cada uno de los cónyuges debe cumplir el requisito del límite de ingresos anuales de 13,5 unidades tributarias anuales. Si uno de los cónyuges supera dicho límite, el beneficio se otorgará al cónyuge cuyos ingresos no superen el límite referido, en forma proporcional. Si solo uno de los cónyuges cumple con los demás requisitos, se considerará la proporcionalidad de los derechos en el inmueble del cónyuge que sí los cumple. En caso de existir sociedad conyugal, de acuerdo al artículo 1750 del Código Civil, es el marido el dueño de los bienes inmuebles que se hayan adquirido bajo dicho régimen. Por tanto, la cónyuge no se considera comunera, a

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