Circular N° 20 de 2022

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Documento
Circular N° 20 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
21-04-2022
Materia
Modificaciones Ley N 21.420 a impuesto a las herencias y donaciones
Normas citadas
DL3500, art. 54; DL3500, art. 59; DL3500, art. 59 bis; Ley de la Renta (DL 824), art. 42 bis; Ley 16.271 — Herencia y Donaciones, art. 17; Ley 16.271 — Herencia y Donaciones, art. 20
Criterio
La Ley N° 21.420 incorpora los seguros de vida al ámbito de aplicación del impuesto a las herencias, estableciendo que las sumas recibidas por beneficiarios de seguros de vida con ocasión de la muerte del asegurado se consideran adquiridas por sucesión por causa de muerte. Se excluyen expresamente el seguro de invalidez y sobrevivencia del DL 3.500, los desgravámenes hipotecarios, la cuota mortuoria y los seguros de renta vitalicia previsional.
Emisor: Servicio de Impuestos Internos Departamento: Técnica Tributaria Fecha: 21 de abril de 2022 Referencia Legal: Ley N° 21.420 (publicada 4 de febrero de 2022); Ley N° 16.271 sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones --- Imparte instrucciones sobre modificaciones introducidas por la Ley N° 21.420 a la Ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones. --- En el Diario Oficial de 4 de febrero de 2022 se publicó la Ley N° 21.420, cuyo artículo 2 introduce una serie de modificaciones a la Ley N° 16.271 sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, vinculadas con la tributación de los seguros de vida con el impuesto a las herencias. Considerando las modificaciones referidas, es necesario impartir las instrucciones pertinentes mediante la presente circular. Salvo que se indique otra cosa y de acuerdo con el contexto, todos los artículos referidos en adelante corresponden a la Ley N° 16.271. El texto actualizado de las normas legales modificadas se incluye en el anexo de la presente circular. Por otra parte, en la Circular N° 21 de 2022 se imparten instrucciones sobre el tratamiento tributario de seguros de vida con ahorro. --- La Ley eliminó del artículo 20 aquella parte que excluía a los seguros de vida de la aplicación de la Ley N° 16.271, estableciendo expresamente en el artículo 17 que las sumas que tengan derecho a recibir los beneficiarios de seguros de vida con ocasión de la muerte del asegurado se estimarán, para todos los efectos de dicha ley, como adquiridos por sucesión por causa de muerte. Vinculado con lo anterior y para los efectos de la Ley N° 16.271, por seguro de vida deberán entenderse todos aquellos contratos de seguros comprendidos en el inciso segundo del artículo 588 del Código de Comercio, salvo los contratos excluidos conforme al apartado 1.2. siguiente, y siempre que impliquen el pago de una suma al o a los beneficiarios en caso de muerte del asegurado. Lo anterior, con independencia que: - a) La muerte es real o presunta. - b) Se trata de seguros individuales o colectivos o masivos. - c) Es contratado por el propio asegurado o por cualquiera que tenga interés. - d) Se estipula por la vida propia o la de un tercero. - e) La cobertura del riesgo de muerte es principal o accesoria. - f) Los beneficiarios son personas jurídicas. - g) Los beneficiarios son herederos o legatarios. - h) Los beneficiarios se designan al momento de la suscripción del contrato de seguro o con posterioridad o si se deben entender por tales a los herederos. - i) Se designa uno o más beneficiarios. - j) Implican el pago de un capital o una renta temporal o vitalicia. - k) Llevan asociado un componente de ahorro. - l) Fueron contratados en Chile o en el extranjero. Conforme a la modificación introducida al artículo 20, se excluye expresamente de la aplicación de la Ley N° 16.271 el seguro de invalidez y sobrevivencia establecido en el Decreto Ley N° 3.500 de 1980, entendiéndose por tal aquel seguro regulado en los artículos 59 y 59 bis, en relación con el artículo 54 de dicho decreto ley, y que las administradoras de fondos de pensiones deben contratar en conjunto mediante licitación pública a una o más compañías de seguros de vida. Asimismo, se excluyen expresamente de la aplicación de la Ley N° 16.271, de acuerdo al referido artículo 20, los desgravámenes hipotecarios establecidos en forma de seguro de vida, así como también la cuota mortuoria. También deben excluirse de la aplicación de la Ley N° 16.271 los contratos de seguros de renta vitalicia convenidos con los fondos capitalizados en administradoras de fondos de pensiones, en conformidad a lo dispuesto en el Decreto Ley N° 3.500 de 1980 (incluidos los pagos de pensiones de sobrevivencia, se haya acordado un período garantizado o un incremento de porcentaje o no), así como los recursos originados en depósitos de ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias o ahorro previsional voluntario colectivo, acogidos a lo d

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