Circular N° 22 de 2020

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Documento
Circular N° 22 de 2020, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
30-03-2020
Materia
Modificaciones a la Ley N° 20.544 — Tratamiento tributario de instrumentos derivados --- ## I. INTRODUCCIÓN El 24 de febrero de 2020 se publicó en el Diario Oficial la **Ley N° 21.210**, que introduce diversas modificaciones a la legislación tributar
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 21; Ley de la Renta (DL 824), art. 31; Ley de la Renta (DL 824), art. 33; Ley N° 20.544, art. 13; Ley N° 20.544, art. 5; Ley N° 21.210, art. 20 transitorio; Ley N° 21.210, art. 9
Criterio
La Circular instruye sobre las modificaciones al artículo 13 de la Ley N° 20.544 introducidas por la Ley N° 21.210, permitiendo deducir gastos asociados a operaciones de derivados no declarados oportunamente o con información errónea/incompleta, siempre que se presenten declaraciones juradas rectificatorias en la forma y plazo que establezca el SII mediante Resolución. Adicionalmente, el artículo vigésimo transitorio permite regularizar la situación tributaria de contribuyentes que entre los años comerciales 2014 y 2019 no cumplieron con la obligación de informar operaciones sobre instrumentos derivados.
Emisor: Servicio de Impuestos Internos Departamento: Departamento de Impuestos Directos Fecha: 30 de marzo de 2020 Referencia Legal: Ley N° 21.210, publicada en Diario Oficial de 24 de febrero de 2020 Materia: Modificaciones a la Ley N° 20.544 — Tratamiento tributario de instrumentos derivados --- El 24 de febrero de 2020 se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 21.210, que introduce diversas modificaciones a la legislación tributaria. Su artículo noveno modificó el artículo 13 de la Ley N° 20.544, que establece la obligación de informar al Servicio sobre operaciones con instrumentos derivados para poder deducir los gastos respectivos. Asimismo, el artículo vigésimo transitorio de la Ley permite regularizar la situación frente a la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) de los contribuyentes que, entre los años comerciales 2014 y 2019, no cumplieron con la obligación de informar establecida en el artículo 13 de la Ley N° 20.544. Propósito de esta Circular: dar a conocer el texto de las disposiciones legales modificadas e instruir sobre sus alcances tributarios. --- El inciso primero del artículo 13 de la Ley N° 20.544 establece como sanción por la no presentación oportuna de declaraciones o cuando estas contengan información errónea, incompleta o falsa, que no se podrá deducir las pérdidas o gastos asociados a operaciones de derivados no declarados en forma oportuna, o declarados en forma errónea, incompleta o falsa. Los nuevos incisos cuarto y quinto no modifican este efecto; sin embargo, a partir de su entrada en vigencia, si el contribuyente no presenta oportunamente las declaraciones juradas o estas tienen información errónea o incompleta, se podrá deducir el gasto o utilizar la pérdida, siempre que presente en tiempo y forma una declaración rectificatoria. Cuando las operaciones no sean efectuadas a través de intermediarios autorizados, se deberá considerar lo señalado en el apartado 1.3. Se podrá deducir el gasto incurrido cuando las declaraciones no hubieran sido presentadas oportunamente o contengan información errónea y/o incompleta, siempre que se presente una o más declaraciones juradas rectificatorias (Formularios N° 1820 y 1829), en la forma, plazo y de acuerdo a los antecedentes que establezca el Servicio mediante Resolución. Cuando las operaciones no sean efectuadas a través de intermediarios autorizados, la Ley agrega una norma de control adicional: solo podrán deducirse las pérdidas o gastos asociados si cuentan con fecha cierta por alguno de los mecanismos que establece la ley. Para ello deberán considerarse las reglas de derecho común sobre otorgamiento de fecha cierta a un instrumento respecto de terceros. En el caso de instrumentos privados existen reglas en: - Artículo 1703 del Código Civil - Artículo 419 del Código Orgánico de Tribunales - Artículo 127 del Código de Comercio Los medios para otorgar fecha cierta a un instrumento privado deben ser concordantes con otros medios probatorios que otorguen veracidad a las operaciones. Para los efectos del apartado 1.3, se entiende por intermediarios autorizados: a) Bancos e instituciones financieras sometidos a fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero. b) Otros entes sometidos a fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero. c) Entidades sujetas a fiscalización de organismos de similar competencia a la Comisión para el Mercado Financiero, cuyo órgano constituya un miembro afiliado a la Organización Internacional de Comisiones de Valores (conforme letra a) del N° 2 del artículo 6° de la Ley N° 20.544). Si el contribuyente no presenta la o las declaraciones rectificatorias indicadas en el apartado 1.2, o si estas contengan información errónea, incompleta o falsa, será aplicable el efecto del inciso primero del artículo 13 — esto es, no podrá deducir las pérdidas o gastos de derivados no declarados o declarados erroneamente. El contribuyente que no cumpla en tiempo y forma con presentar la declaración rectificatoria en ningún caso podrá dedu

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