Circular N° 26 de 2026

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Documento
Circular N° 26 de 2026, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
18-06-2026
Materia
Actualiza instrucciones sobre el recurso de reposición administrativa voluntaria en conformidad con las modificaciones introducidas por la Ley N°21.713 al artículo 124 del Código Tributario
Normas citadas
Código Tributario (DL 830), art. 123 bis; Código Tributario (DL 830), art. 124; Código Tributario (DL 830), art. 126; Código Tributario (DL 830), art. 21; DL7, art. 51 bis; Ley 11.575, art. 8; Ley 15.163, art. 25 y 26; Ley 17.235 — Impuesto Territorial (Contribuciones), art. Párrafo 2º Título V
Criterio
El recurso de Reposición Administrativa Voluntaria es procedente en contra del avalúo de bienes raíces en tasaciones generales y modificaciones individuales, así como sus giros asociados, cuando no se conformen al avalúo vigente. No se requerirá audiencia obligatoria cuando el recurso sea declarado inadmisible por resolución fundada o sea acogido completamente por el Servicio.
DEPARTAMENTO EMISOR: CIRCULAR N°26.- Subdirección Jurídica 373287.2026 GE Depto. de Asesoría Jurídica Of. de Gestión y Apoyo en la Jurisprudencia SISTEMA DE PUBLICACIONES FECHA: 18 DE JUNIO DE 2026 ADMINISTRATIVAS MATERIA: Actualiza instrucciones sobre el REF. LEGAL: Artículos 123 bis y 124 del Código recurso de reposición administrativa voluntaria, Tributario, y artículo 51 bis del Decreto con en conformidad con las modificaciones Fuerza de Ley N°7 de 1980. introducidas por la Ley N°21.713 al artículo 124 del Código Tributario. Modifica Circular N°12 de 2021. Deja sin efecto Circular N°23 de 2018. I INTRODUCCIÓN En el Diario Oficial de 24 de octubre de 2024 se publicó la Ley N°21.713, que dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro del pacto por el crecimiento económico, el progreso social y la responsabilidad fiscal (en adelante, la “Ley”), cuyo artículo 1, numeral 46, sustituyó el artículo 124 del Código Tributario (en adelante “CT”), que establece, en lo pertinente, los actos respecto de los cuales procede el reclamo ante los tribunales tributarios y aduaneros y, en consecuencia, los actos sobre los que se puede presentar el recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (en adelante “RAV”) conforme al artículo 123 bis del CT. De este modo, en términos generales, el recurso RAV será también procedente en contra del avalúo asignado a un bien raíz en una tasación general y de los giros de impuesto territorial que se emitan en virtud de dicha tasación, cuando no se conformen al avalúo vigente para la propiedad respectiva, como, asimismo, en contra de las modificaciones individuales de avalúo de un inmueble y de los giros que se emitan en virtud de dichas modificaciones. En concordancia con lo anterior, la misma disposición legal eliminó el Párrafo 1° del Título III del Libro Tercero del referido Código, en donde se regulaban los recursos de reposición administrativa que procedían en contra de esta clase de actuaciones. Asimismo, la letra b) del numeral 45 del artículo 1 de la Ley modificó el literal e) al artículo 123 bis del CT, eliminando la obligatoriedad de la audiencia contemplada en dicha norma cuando el recurso RAV sea declarado inadmisible por resolución fundada, o cuando sea acogido completamente por el Servicio. Finalmente, el N°8 del artículo 8 de la Ley, agregó el artículo 51 bis al Decreto con Fuerza de Ley N°7, de 1980, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos (“LOC SII”), disponiendo que cuando un funcionario de este Servicio deba sostener una entrevista con el contribuyente debe estar acompañado por otro funcionario. El texto actualizado de los referidos artículos 123 bis y 124 del CT y 51 bis de la LOC SII, se incluye en el anexo de la presente circular. II INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA En virtud de los cambios introducidos por las normas citadas, se hace necesario modificar los numerales 3° y 4° del Capítulo IV de la Circular N°12 de 2021. Respecto del numeral 3° del Capítulo IV de la Circular N°12 de 2021, se modifican los acápites 3.3. y 3.4., quedando en consecuencia de la siguiente manera: “3.3. Ámbito de aplicación: Tal como lo dispone el inciso primero del artículo 123 bis del CT, el recurso en análisis permite impugnar, en el ámbito administrativo, los actos a que se refiere el artículo 124 del mismo cuerpo legal, esto es: a) Liquidaciones, en su totalidad o alguna de sus partidas o elementos. b) Giros. c) Pagos. 1 d) Resoluciones que incidan en el pago de un impuesto o en los elementos que sirven de base para determinarlo o que denieguen peticiones a que se refiere el artículo 126 del CT o la resolución que califica las declaraciones, documentos, libros o antecedentes como no fidedignos conforme al inciso segundo del artículo 21 del CT. e) Avalúo asignado a un bien raíz en una tasación general y de los giros de impuesto territorial que se emitan en virtud de dicha tasación, cuando no se conformen al avalúo vigente para la propieda

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