Circular N° 28 de 2020

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Documento
Circular N° 28 de 2020, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
09-04-2020
Materia
Instrucciones sobre modificaciones a la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, en materia de sobretasa
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 70; Código Tributario (DL 830), art. 11; Código Tributario (DL 830), art. 64; Ley 17.235 — Impuesto Territorial (Contribuciones), art. 16; Ley 17.235 — Impuesto Territorial (Contribuciones), art. 19; Ley 17.235 — Impuesto Territorial (Contribuciones), art. 2; Ley 17.235 — Impuesto Territorial (Contribuciones), art. 23; Ley 17.235 — Impuesto Territorial (Contribuciones), art. 27; Ley 17.235 — Impuesto Territorial (Contribuciones), art. 28
Criterio
La Circular N°28 de 2020 imparte instrucciones sobre la sobretasa anual de Impuesto Territorial incorporada por la Ley N°21.210, calculada sobre la suma total de los avalúos fiscales de bienes raíces de propiedad del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior al giro. Se establecen reglas para determinar la base imponible, los bienes excluidos de la sobretasa y el procedimiento de notificación del giro por parte del SII.
Emisor: Servicio de Impuestos Internos Subdirección de Avaluaciones Fecha: 9 de abril de 2020 Materia: Instrucciones sobre modificaciones a la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, en materia de sobretasa Referencia Legal: Ley N° 21.210, publicada en el Diario Oficial de 24 de febrero de 2020 Modificada por: Circular Nº 22, del 6 de mayo de 2022 Complementada por: Circular Nº 22, del 6 de mayo de 2022 --- En el Diario Oficial de 24 de febrero de 2020 se publicó la Ley N° 21.210, que introduce diversas modificaciones a la legislación tributaria (en adelante, la "Ley"). Dicha Ley modificó la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial (en adelante, "Ley sobre Impuesto Territorial"), incorporando un artículo 7° bis, nuevo, un inciso tercero al artículo 23, un inciso segundo al artículo 28 y reemplazó el artículo 19. Por la presente Circular se imparten instrucciones sobre la materia y, los textos legales actualizados se incorporan en Anexo adjunto. --- La sobretasa establecida por el nuevo artículo 7° bis de la Ley sobre Impuesto Territorial corresponde al monto que deberá pagar un contribuyente, sea persona natural o jurídica, y las entidades sin personalidad jurídica, calculado sobre la suma total de los avalúos fiscales de los bienes raíces que sean de su propiedad, conforme a las reglas dispuestas en el mismo artículo 7° bis y sistematizadas en la presente Circular. Esta sobretasa será determinada a través de un giro de impuestos que emitirá y notificará este Servicio en la misma oportunidad que los roles semestrales de contribuciones del Impuesto Territorial. El giro será notificado de acuerdo a las reglas generales del Código Tributario (artículos 11, 11 bis y 13), al correo electrónico informado para tales fines o, en su defecto, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado ante el Servicio por el contribuyente. La base imponible de la sobretasa corresponde a la sumatoria de los avalúos fiscales de todos los bienes raíces (avalúo fiscal total) situados en territorio nacional y de que sea dueño el contribuyente al 31 de diciembre del año calendario inmediatamente anterior a aquél en que deba girarse la sobretasa, independiente del destino de los bienes raíces. Para dichos fines se considerará propietario aquél contribuyente a cuyo nombre se encuentre inscrito el título de dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, al día 31 de diciembre referido. Para estos efectos se considerarán tanto los bienes raíces de propiedad exclusiva del contribuyente como también aquellos en que sea dueño de una parte o cuota del bien raíz de que se trate. En este último caso, se incluirá en el cálculo de la base imponible de la sobretasa el avalúo fiscal del bien raíz en proporción a la parte o cuota correspondiente en el dominio del mismo. Asimismo, se incluirá dentro del cómputo del avalúo fiscal total el monto que corresponda a los avalúos exentos conforme a las exenciones generales establecidas en el artículo 2° de la Ley sobre Impuesto Territorial, es decir, se incluirá dentro del avalúo fiscal total el monto exento de la serie no agrícola con destino habitacional, como asimismo el monto exento de la serie agrícola, según corresponda. En el cálculo del avalúo fiscal total no se considerará la proporción del avalúo exento, total o parcial, del Impuesto Territorial de los bienes raíces que se encuentren incluidos en el Cuadro Anexo de la Ley sobre Impuesto Territorial, "Nómina de Exenciones al Impuesto Territorial", o, gocen de exención por cualquier otra ley especial. Cabe recordar que, en el caso del Cuadro Anexo, se contemplan exenciones al Impuesto Territorial del 100%, 75% y 50%. Por ejemplo, en el caso del N° 1, letra A, Párrafo I, del Cuadro Anexo, se contempla una exención del 100% para los bienes raíces pertenecientes a la persona jurídica "Fisco", excluyendo sus sedes matrices. Luego, tanto para las "sedes matrices" a que se refiere el Cuadro Anexo como para los casos en que ca

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