Circular N° 30 de 2015

Derogado / dejado sin efecto · Dejado sin efecto

En breve

Documento
Circular N° 30 de 2015, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
08-05-2015
Materia
Instruye respecto de la incorporación del nuevo artículo 41 G a la Ley sobre Impuesto a la Renta, efectuada por la Ley Nº 20.780, sobre el cómputo de rentas pasivas percibidas o devengadas por empresas controladas en el exterior.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 12; Ley de la Renta (DL 824), art. 2; Ley de la Renta (DL 824), art. 29; Ley de la Renta (DL 824), art. 41G; Ley de la Renta (DL 824), art. 58; Código Tributario (DL 830), art. 8
Criterio
Instruir sobre la incorporación del nuevo artículo 41 G a la Ley sobre Impuesto a la Renta por Ley N° 20.780, que requiere a contribuyentes y patrimonios de afectación con domicilio en Chile que controlen entidades en el exterior, considerar como devengadas las rentas pasivas de dichas entidades controladas, con vigencia desde el 1° de enero de 2016.
--- Emisor: Servicio de Impuestos Internos Departamento: Impuestos Directos Circular Nº: 30 Fecha: 8 de mayo de 2015 Materia: Instruye respecto de la incorporación del nuevo artículo 41 G a la Ley sobre Impuesto a la Renta, efectuada por la Ley Nº 20.780, sobre el cómputo de rentas pasivas percibidas o devengadas por empresas controladas en el exterior. Referencia Legal: Ley Nº 20.780 de 29 de septiembre de 2014; artículos 12, 54, 41 G y 62 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (Decreto Ley Nº 824 de 1974). Nota: Dejada sin efecto por Circular Nº 40, del 8 de julio de 2016. --- Con fecha 29 de septiembre de 2014 se publicó en el Diario Oficial la Ley Nº 20.780, que modifica el sistema de tributación de la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario. Una de estas modificaciones incorpora el nuevo artículo 41 G a la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), norma que en términos generales prescribe que los contribuyentes o patrimonios de afectación con domicilio, residencia, establecidos o constituidos en Chile, que directa o indirectamente controlen entidades sin domicilio ni residencia en el país, deberán considerar como devengadas o percibidas las rentas pasivas percibidas o devengadas por dichas entidades controladas en el exterior. La letra c) del artículo primero de las disposiciones transitorias de la Ley Nº 20.780 dispone que esta modificación entra en vigencia a partir del 1º de enero de 2016, conforme a lo que se instruye a continuación. --- El artículo 41 G de la LIR establece que los contribuyentes o patrimonios de afectación con domicilio, residencia, constituidos o establecidos en Chile, que directa o indirectamente controlen entidades sin domicilio ni residencia en el país, deberán considerar como devengadas o percibidas en Chile, las rentas pasivas percibidas o devengadas por dichas entidades controladas en el exterior. De acuerdo al Nº 5 del artículo 8 del Código Tributario, son contribuyentes las personas naturales y jurídicas, o los administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos. En cuanto al concepto de "patrimonio de afectación", y conforme a los criterios históricos del Servicio en materia de fondos de inversión privados, debe entenderse como el conjunto de bienes, derechos y obligaciones, valorables en dinero y destinados a la realización de un fin específico, tales como fondos de inversión, fondos mutuos, bienes constituidos en fideicomiso, etc. Esta regulación se aplica a las siguientes entidades: - Personas naturales con domicilio o residencia en Chile - Personas jurídicas constituidas en Chile - Personas naturales sin domicilio ni residencia en el país y las sociedades o personas jurídicas constituidas fuera de Chile, que se establezcan en el país conforme al Nº 1 del artículo 58 de la LIR - Patrimonios de afectación constituidos o establecidos en el país, tales como fondos mutuos, fondos de inversión, etc. - Administradores o tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos domiciliados, residentes, constituidos o establecidos en Chile, a través de los cuales se controle directa o indirectamente las entidades sin domicilio ni residencia en el país Esta nueva norma altera la regla general establecida en el artículo 12 de la LIR, que dispone que las rentas de fuente extranjera, salvo las que provienen de agencias u otros establecimientos permanentes, deben computarse en Chile considerando sólo las rentas líquidas percibidas, excluyéndose aquellas de que no se pueda disponer en razón de caso fortuito o fuerza mayor o de disposiciones legales o reglamentarias del país de origen. Con la modificación al artículo 12 efectuada por la Ley Nº 20.780, se establece que tal regla general es aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41 G. De esta manera, cuando se cumplan los requisitos legales para considerar que un contribuyente o patrimonio de afectación domiciliado, residente, establecido o constituido en Chile controla directa o indirectamente una entidad no domici

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