Circular N° 31 de 2020

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Documento
Circular N° 31 de 2020, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
24-04-2020
Materia
Imparte instrucciones sobre nuevos regímenes transitorios de depreciación de los activos inmovilizados establecidos en los artículos vigésimo primero transitorio y vigésimo segundo transitorio de la Ley N° 21.210 **Modificada por:** Circular N° 11, d
Normas citadas
Ley 21210, art. vigésimo primero transitorio; Ley 21210, art. vigésimo segundo transitorio
Criterio
Contribuyentes en renta efectiva pueden depreciar instantáneamente el 50% de bienes físicos nuevos o importados adquiridos entre 1° octubre 2019 y 31 diciembre 2021 destinados a nuevos proyectos de inversión (art. vigésimo primero transitorio Ley 21.210), en el ejercicio en que comience su utilización; el 50% restante se deprecia según art. 31 N° 5 o 5 bis LIR. La diferencia entre depreciación instantánea y normal solo es gasto para IDPC, anotándose en registro DDAN.
Emisor: Servicio de Impuestos Internos Departamento: Departamento de Impuestos Directos Ref. Legal: Ley N° 21.210, publicada en el Diario Oficial el 24 de febrero de 2020 Materia: Imparte instrucciones sobre nuevos regímenes transitorios de depreciación de los activos inmovilizados establecidos en los artículos vigésimo primero transitorio y vigésimo segundo transitorio de la Ley N° 21.210 Modificada por: Circular N° 11, del 17 de febrero de 2021 --- En el Diario Oficial de 24 de febrero de 2020 se publicó la Ley N° 21.210, que moderniza la legislación tributaria (en adelante, la "Ley"). La presente circular tiene por objeto impartir instrucciones sobre las medidas que dicha Ley establece para impulsar la inversión de las empresas en capital fijo, esto es, respecto a los dos nuevos regímenes transitorios de depreciación instantánea de los bienes físicos del activo inmovilizado: - Régimen de carácter general, aplicable para todo el país, contenido en el artículo vigésimo primero transitorio de la Ley - Régimen de carácter particular para la Región de la Araucanía, contenido en el artículo vigésimo segundo transitorio De acuerdo con el mensaje del proyecto de la Ley, la inversión es un elemento central para el crecimiento de largo plazo. El objetivo de estas normas de depreciación es impulsar la inversión y, por esa vía, el crecimiento económico y la creación de más y mejores empleos. --- El artículo vigésimo primero transitorio de la Ley establece un nuevo régimen transitorio de depreciación instantánea de carácter general para los contribuyentes que declaren el Impuesto de Primera Categoría (IDPC) sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa. Por bienes físicos deben entenderse todos aquellos bienes corporales. Según lo dispuesto en los artículos 565 y 566 del Código Civil, son bienes corporales los que tienen un ser real y pueden ser percibidos por los sentidos, ya sean muebles o inmuebles. Se incluyen en esta categoría, por ejemplo: - Maquinarias - Instalaciones - Edificios - Vehículos - Estanques - Galpones - Enseres - Herramientas Exclusiones: Quedan excluidos los bienes incorporales, esto es, los que consisten en meros derechos conforme al artículo 565 del Código Civil, los que solo pueden ser percibidos intelectualmente. Se incluyen en esta categoría, por ejemplo: - Derechos de llave - Marcas - Patentes industriales o de invención - Acciones - Derechos sociales - Derechos de agua - Derechos de opción Activo inmovilizado: Son bienes del activo inmovilizado, de acuerdo con la técnica contable, todos aquellos bienes que han sido adquiridos o construidos con el ánimo de usarlos en forma permanente en la explotación del giro del contribuyente, sin el propósito de negociarlos, revenderlos o ponerlos en circulación. En consecuencia, no corresponde depreciar bienes que califican como bienes del activo realizable, tales como mercaderías, materias primas, productos elaborados o en proceso de elaboración. Terreno: El terreno no es objeto de depreciación, por no estar sujeto a desgaste, agotamiento o destrucción durante su uso, y por lo demás no puede ser adquirido nuevo. La condición de nuevos no resulta exigible respecto de los bienes importados, de modo que dichos bienes podrán acceder al régimen de depreciación tanto si son nuevos como usados. Para estos efectos, deberá estarse a la fecha de adquisición, fabricación, construcción o internación, dependiendo del tipo de bien: Tratándose de bienes no comprendidos en los literales ii. y iii. siguientes, deberá entenderse por fecha de adquisición aquella en que se produzca la transferencia del dominio del bien respectivo al patrimonio del contribuyente. Por lo anterior, tratándose de bienes raíces, se considerará la fecha de la inscripción respectiva. Tratándose de construcciones de obras integradas por varios elementos específicos que formen un conjunto y que, por tanto, aisladamente no tienen utilidad o aplicación sino es con los demás elementos, como plantas, fábri

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