Circular N° 32 de 2024

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Documento
Circular N° 32 de 2024, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
19-07-2024
Materia
Exencion temporal impuesto de timbres y estampillas a creditos hipotecarios
Normas citadas
DL3475, art. 2; DL3475, art. 24; Código Tributario (DL 830), art. 97; Ley_21673, art. 6
Criterio
Los créditos con garantía hipotecaria celebrados entre el 30 de mayo y el 31 de diciembre de 2024, destinados a la primera adquisición de viviendas nuevas de destino habitacional y que consten en la escritura pública de adquisición, quedan exentos totalmente del impuesto de timbres y estampillas. La exención no aplica a refinanciamientos de créditos hipotecarios previos, y se mantiene la obligación de presentar declaraciones juradas ante el SII bajo las reglas generales de control.
CIRCULAR N° 32.- Subdirección Normativa | Departamento de Técnica Tributaria --- Emisor: Servicio de Impuestos Internos Referencia: 284962.2024 GE Fecha: 19 de julio de 2024 Materia: Instrucciones sobre la exención temporal de impuesto de timbres y estampillas a créditos con garantía hipotecaria --- En el Diario Oficial de 30 de mayo de 2024 se publicó la Ley N° 21.673, que adopta medidas para combatir el sobreendeudamiento (en adelante, la "Ley"), cuyo artículo 6° establece una exención temporal del impuesto de timbres y estampillas (ITE) a los créditos con garantía hipotecaria que cumplan determinados requisitos. A continuación, se imparten las instrucciones sobre la aplicación de dicha exención. El texto del referido artículo 6° de la Ley N° 21.673 se incluye en el anexo de la presente circular. --- Los créditos o mutuos con garantía hipotecaria que cumplan los requisitos que se señalan a continuación se eximen totalmente del ITE establecido en el Decreto Ley N° 3.475 de 1980: a) Periodo de celebración: Deben celebrarse entre el 30 de mayo de 2024 y el 31 de diciembre del mismo año, ambas fechas inclusive (ver apartado III siguiente, sobre la vigencia de la exención), aun cuando los inmuebles respectivos se inscriban en el Conservador de Bienes Raíces con posterioridad a esta última fecha. b) Destino habitacional: Deben tener por fin la adquisición de inmuebles cuyo destino sea habitacional. Se entenderá que cumplen también con este requisito aquellos estacionamientos y/o bodegas que sean adquiridos mediante los referidos créditos o mutuos, en conjunto con los inmuebles de destino habitacional y en la misma oportunidad. c) Viviendas nuevas: Debe tratarse de la primera venta sobre la vivienda. Se desprende de lo anterior y de la historia de la Ley, en aquella parte que trata el efecto fiscal de la exención, que debe tratarse de viviendas nuevas. d) Constancia en escritura pública: Deben constar en la escritura pública de adquisición de la vivienda, en la que se deberá dejar constancia, además, del hecho de cumplirse los requisitos para acceder a la exención. Para estos efectos, se deberá consignar en dicha escritura pública una leyenda del siguiente tenor o similar: Aspectos no limitantes: Fuera de los requisitos referidos presentemente, la Ley no establece limitaciones en relación con: - Los acreedores o deudores del crédito o mutuo con garantía hipotecaria (pueden ser personas naturales o jurídicas, independientemente de su tributación) - El número de bienes raíces adquiridos previamente por tales deudores - La concurrencia de subsidios habitacionales u otros beneficios vinculados con la adquisición de viviendas - Su adquisición en comunidad - Su precio de adquisición - El monto de los créditos o mutuos con garantía hipotecaria Por lo anterior, dichos aspectos no inciden en la aplicación de la exención. Operaciones excluidas: La exención en comento no aplica respecto de créditos o mutuos con garantía hipotecaria que tengan por objeto refinanciar créditos previos del mismo carácter, aun cuando respecto de estos últimos concurran los requisitos referidos en las letras b) y c) precedentes, debiendo estarse a lo dispuesto en el N° 17 del artículo 24 del Decreto Ley N° 3.475 de 1980. Asimismo, aquellos créditos o mutuos con garantía hipotecaria que hubiesen quedado exentos de ITE en razón de lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley, y que posteriormente sean prorrogados, renovados o refinanciados, deberán sujetarse a las reglas generales contenidas en el artículo 2° o en el N° 17 del artículo 24, antes citado, según corresponda. Sin perjuicio de la exención temporal de ITE referida en el apartado 1. precedente, se deberán cumplir las obligaciones accesorias vinculadas con dicho impuesto. En consecuencia, se mantiene la obligación de presentar la declaración jurada del impuesto de timbres y estampillas establecida en las Resoluciones Exentas N° 2 de 2005 y N° 43 de 2008, y sus respectivas modificaciones, registrando las escritur

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