Circular N° 32 de 2025

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Documento
Circular N° 32 de 2025, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
17-04-2025
Materia
Refunde e imparte instrucciones en materia de término de giro, incorporando las modificaciones introducidas al Código Tributario por la Ley Nº 21.713, en lo pertinente. Deroga parcialmente la Circular Nº 66, de 1998; Circular Nº 30, de 10 de mayo 2016 y Circular Nº 41, de 2 de julio de 2021, en la parte que se indica.
Normas citadas
Código Tributario (DL 830), art. 68; Código Tributario (DL 830), art. 69; Código Tributario (DL 830), art. 8bis; Ley de la Renta (DL 824), art. 1; Ley de la Renta (DL 824), art. 42; Ley N°21.713, art. 1
Criterio
Refunde e imparte instrucciones sobre el procedimiento de término de giro incorporando las modificaciones introducidas por la Ley N°21.713, estableciendo los conceptos, objetivos, efectos generales y procedimientos para que los contribuyentes que cesen actividades paguen los impuestos correspondientes y obtengan el Certificado de Término de Giro. Deroga parcialmente las Circulares N°66 de 1998, N°30 de 2016 y N°41 de 2021.
Emisor: Servicio de Impuestos Internos Departamento: Subdirección Jurídica - Departamento de Asesoría Jurídica Fecha: 17 de abril de 2025 Referencia: Artículo 69 del Código Tributario Código: GE00310456 --- Refunde e imparte instrucciones en materia de término de giro, incorporando las modificaciones introducidas al Código Tributario por la Ley Nº 21.713, en lo pertinente. Deroga parcialmente la Circular Nº 66, de 1998; Circular Nº 30, de 10 de mayo 2016 y Circular Nº 41, de 2 de julio de 2021, en la parte que se indica. Referencias normativas: - Circular Nº 66, de 29 de octubre de 1998 - Circular Nº 30, de 10 de mayo 2016 - Circular Nº 41, de 2 de julio de 2021 --- En el Diario Oficial del 24 de octubre de 2024 se publicó la Ley Nº 21.713 (en adelante, la "Ley"), en cuyo artículo 1°, número 31, se introducen modificaciones al artículo 69 del Código Tributario, con el objetivo de asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias cuando los contribuyentes, por razones económicas o de otra índole, determinan no continuar con su giro o actividad económica o son obligados a ello. Para el ordenamiento tributario tales actuaciones no son indiferentes, por lo que deben formalizarse ante el Servicio de Impuestos Internos, mediante el correspondiente aviso de término de giro. En lo fundamental, los cambios legales introducidos por la Ley, e interpretados en la presente circular, dicen relación con: - La oportunidad de la certificación del trámite - Los plazos para declarar de oficio el término de giro - El establecimiento de un procedimiento abreviado de término de giro para contribuyentes sujetos al régimen propyme de la Ley de la Renta - La presunción legal de término de giro Salvo que se indique otra cosa y de acuerdo con el contexto, todos los artículos referidos en la presente circular corresponden al Código Tributario. El texto completo del artículo 69 vigente se incluye en el anexo de la presente circular. --- El procedimiento de Término de Giro está constituido por las etapas administrativas que se deben cumplir para que los contribuyentes que ponen fin a sus actividades paguen los impuestos correspondientes y el Servicio les otorgue el Certificado de Término de Giro. El procedimiento de término de giro tiene por objetivo principal: - Revisar la autoliquidación de impuestos que haya determinado el contribuyente al dar el aviso de término de giro - Verificar la exactitud de su declaración - Examinar la documentación sustentante - Girar los impuestos resultantes de la declaración o proceder de acuerdo a la normativa legal para la determinación de los impuestos, en caso de existir tributos no incluidos en la declaración Además, tiene el propósito de identificar a aquellos contribuyentes que no están desarrollando su actividad, permitiendo al Servicio actualizar sus bases de datos. Conforme lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 69, y en concordancia con lo dispuesto en los números 4 y 5 del artículo 8 bis, aceptada o teniéndose por aceptada la declaración de término de giro o actividades presentada por el contribuyente, por regla general el Servicio quedará inhibido para ejercer ulteriores fiscalizaciones y deberá notificar al contribuyente dentro del plazo de quince días el cierre definitivo del procedimiento. Excepcionalmente, y en el caso de aplicarse el procedimiento simplificado establecido en el inciso octavo del artículo 69, el Servicio podrá girar dentro del plazo de un mes y determinar cualquier diferencia de impuestos o proceder a iniciar un proceso de fiscalización dentro del plazo de seis meses de efectuada la solicitud de término de giro, ampliable por tres meses cuando proceda, de acuerdo con lo instruido en el inciso segundo del artículo 69. --- La norma general del artículo 69 señala que todo contribuyente que termine su giro comercial o industrial o sus actividades, y que por esta razón deje de estar afecto a impuestos, debe dar aviso al Servicio a través de la carpeta tributaria electrónica del contr

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