Circular N° 34 de 2016

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Documento
Circular N° 34 de 2016, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
07-06-2016
Materia
Modificaciones efectuadas por la Ley N° 20.899 a los artículos 41 F y 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y al primer párrafo del número 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la misma Ley. Complementa Circular N° 12, de 2015
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 41; Ley de la Renta (DL 824), art. 41D; Ley de la Renta (DL 824), art. 41F; Ley de la Renta (DL 824), art. 41H; Ley de la Renta (DL 824), art. 59; Ley de la Renta (DL 824), art. 65; Ley de la Renta (DL 824), art. 69
Criterio
El SII suprime desde el 1 de enero de 2015 el requisito previo de informar al Servicio para gozar de la exención del Impuesto Adicional en remuneraciones por servicios prestados en el exterior (art. 59 N° 2 LIR). Subsiste obligación de informar operaciones, pero incumplimiento no causa pérdida de exención si concurren demás requisitos legales, generando solo sanción tributaria. Para años 2010-2014, contribuyentes pueden acogerse a exención presentando información hasta 30 de junio de 2016, acreditando requisitos legales.
Emisor: Servicio de Impuestos Internos Departamento: Impuestos Directos Fecha: 07 de junio de 2016 Referencias: 07-2016 SN; 17-2016 ID Materia: Modificaciones efectuadas por la Ley N° 20.899 a los artículos 41 F y 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y al primer párrafo del número 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la misma Ley. Complementa Circular N° 12, de 2015. Referencia Legal: Ley N° 20.899, de 2016; Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1°, del Decreto Ley N° 824, de 1974. --- Primero. Mediante el artículo 1°, números 4 y 6, de la Ley N° 20.899 (en adelante también "la Ley"), publicada en el Diario Oficial de 8 de febrero de 2016, se introdujeron modificaciones a los artículos 41 F y 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), respectivamente. El objeto es incorporar perfeccionamientos a las citadas normas legales. Cabe señalar que dichos artículos fueron incorporados a la LIR por la Ley N° 20.780, de 2014, cuyas instrucciones están contenidas en la Circular N° 12, de 2015. Conforme lo establece el artículo primero de la Ley, las citadas modificaciones rigen a partir del 1 de enero de 2016. En los Capítulos II y III de la presente Circular se comentan, respectivamente, los alcances que tienen dichas modificaciones legales y que complementan las instrucciones contenidas en la Circular N° 12, de 2015. Segundo. Por otra parte, el artículo 1°, N° 7, de la misma Ley N° 20.899, modificó el primer párrafo del número 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la LIR, suprimiendo el requisito consistente en la obligación de informar al Servicio de las operaciones que señala, para gozar de la exención de Impuesto Adicional que establece. Dicha modificación, que rige a contar del 1 de enero de 2015, se comenta en el Capítulo IV de la presente Circular. Al principio de cada Capítulo se incluye el texto actualizado de las normas legales; y al final del documento se agrega un índice de este instructivo. --- 1. Este impuesto gravará a los contribuyentes domiciliados, residentes, constituidos o establecidos en Chile, por los conceptos señalados precedentemente que correspondan al exceso de endeudamiento y que se hayan pagado, abonado en cuenta o puesto a disposición durante el ejercicio respectivo. 2. Este impuesto se declarará y pagará anualmente en la forma y plazo que establecen los artículos 65, número 1, y 69, respecto de los intereses y demás partidas del inciso primero, pagados, abonados en cuenta o puestos a disposición durante el ejercicio respectivo en beneficio de entidades relacionadas constituidas, domiciliadas, residentes o establecidas en el extranjero. 3. Para que exista el exceso a que se refiere este artículo, el endeudamiento total anual del contribuyente debe ser superior a tres veces su patrimonio al término del ejercicio respectivo. 4. Para los fines de este artículo, por patrimonio se entenderá el capital propio determinado al 1 de enero del ejercicio respectivo, o a la fecha de la iniciación de actividades, según corresponda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 41. Se agregará, considerando proporcionalmente su permanencia en el período respectivo, el valor de los aportes y aumentos efectivos de capital efectuados dentro del ejercicio. Se deducirá del valor del capital propio señalado, considerando proporcionalmente aquella parte del período en que tales cantidades no hayan permanecido en el patrimonio, el valor de las disminuciones efectivas de capital, así como los retiros o distribuciones del ejercicio respectivo. También se deducirá del valor del capital propio tributario, determinado en la forma señalada, el valor de aquel aporte que directa o indirectamente haya sido financiado con préstamos, créditos, instrumentos de deuda y otros contratos u operaciones a que se refiere el número 5 siguiente con partes directa o indirectamente relacionadas, salvo que se encuentren pagados en el ejercicio respectivo, a menos que el pago se haya efectuado o financiado directa o indirecta

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