Circular N° 34 de 2024

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Documento
Circular N° 34 de 2024, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
30-07-2024
Materia
Regimen opcional de impuesto sustitutivo sobre rentas acumuladas Ley N 21.681
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley 20.780, art. tercero transitorio; Ley 21.210, art. decimosexto transitorio; Ley 21.681, art. 10; Ley 21.681, art. 11
Criterio
El régimen opcional de impuesto sustitutivo de impuestos finales (ISIF) establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley N°21.681 permite a los contribuyentes del IDPC que tributen sobre base de contabilidad completa (regímenes letra A) y N°3 letra D) del artículo 14 LIR) aplicar una tasa fija del 12% o 30%, respectivamente, sobre el saldo de utilidades tributables acumuladas en el registro RAI al 31 de diciembre de 2023 pendientes de retiro, remesa o distribución, pudiendo optar hasta el último día hábil bancario de enero de 2025, siendo la opción irrevocable una vez ejercida.
Emisor: Servicio de Impuestos Internos Subdirección Normativa – Departamento de Impuestos Directos Fecha: 30 de julio de 2024 Referencia Legal: Artículos 10 y 11 de la Ley N° 21.681, que crea el Fondo de Emergencia Transitorio por Incendios y establece otras medidas para la reconstrucción, publicada en el Diario Oficial de 1° de julio de 2024, y artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) --- En el Diario Oficial de 1° de julio de 2024 se publicó la Ley N° 21.681, que crea el Fondo de emergencia transitorio por incendios y establece otras medidas para la reconstrucción ("Ley"), cuyos artículos 10 y 11 establecen un régimen opcional de impuesto sustitutivo de los impuestos finales (impuesto global complementario e impuesto adicional), en adelante ISIF. La presente circular tiene por objeto impartir instrucciones sobre el referido ISIF, aplicable optativamente por los contribuyentes del impuesto de primera categoría (IDPC) que declaran sus impuestos sobre la base de la renta efectiva determinada según contabilidad completa, esto es, contribuyentes del régimen establecido en la letra A) y en el N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). El anexo N° 1 de la presente circular contiene esquemas con las partidas a considerar cuando el ejercicio de la opción se realice en enero de 2025; el anexo N° 2 presenta ejemplos numéricos para determinar el monto del ISIF; y el anexo N° 3 contiene el texto de la Ley. --- El ISIF se aplica sobre el saldo de utilidades tributables acumuladas contenidas en el registro de rentas afectas a impuestos (RAI) a contar del 1° de enero de 2017, las que pueden incluir las utilidades tributables acumuladas que hayan sido generadas hasta el 31 de diciembre de 2016, referidas en el párrafo segundo del numeral i), letra a), N° 1, del numeral I del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780. Los contribuyentes que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 10 y 11 de la Ley podrán optar por acogerse a este régimen hasta el último día hábil bancario de enero de 2025, aplicando un ISIF con una tasa de 12% o 30%, según corresponda, sobre una parte o el total del saldo de RAI determinado al 31 de diciembre de 2023, pendiente de retiro, remesa o distribución a la fecha en que se haga efectiva la opción, con o sin derecho a los créditos contenidos en el registro saldo acumulado de créditos (SAC) del artículo 14 de la LIR, según corresponda. --- Este régimen opcional está reservado exclusivamente para los contribuyentes de IDPC que tributen sobre la base de un balance general según contabilidad completa; esto es, contribuyentes del régimen establecido en la letra A) y en el N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR que no hayan optado por llevar contabilidad simplificada que, al término del año comercial 2023, mantengan un saldo de utilidades tributables acumuladas contenidas en el registro RAI a contar del 1° de enero de 2017 y que, en su condición de tales, mantienen pendiente su tributación con impuestos finales. Dichas utilidades tributables contenidas en el registro RAI deben haber sido determinadas según lo dispuesto en la letra a) del N° 2 de la letra A) del artículo 14 de la LIR. Este saldo puede o no incluir utilidades tributables acumuladas que hayan sido generadas hasta el 31 de diciembre de 2016, a que se refiere el párrafo segundo del numeral i), letra a), N° 1, del numeral I del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.780, las cuales se controlan separadamente en los registros tributarios de las rentas empresariales, en la columna saldo total de utilidades tributables (STUT), no siendo requisito la existencia de este último para acogerse al ISIF. Como se desprende de la norma, no es requisito que el contribuyente figure con un monto positivo en el Registro SAC o de saldo acumulado de créditos. Del mismo modo, aun cuando un contribuyente genere rentas exentas de IDPC, como en el caso de los acogidos a las Leyes Navarino (Ley N° 18.392),

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