Circular N° 37 de 2014

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Documento
Circular N° 37 de 2014, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
10-06-2014
Materia
Instrucciones sobre la aplicación de la exención contenida en el Art. 12, letra E, N° 17, del DL N° 825, de 1974
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 12; DS222, art. 3; DS227, art. 2; DS227, art. 4
Criterio
La exención de IVA para empresas hoteleras por ingresos en moneda extranjera se aplica conforme a la definición de Servicio de Alojamiento Turístico del Decreto 222/2011, abarcando el alojamiento por período no inferior a una pernoctación y servicios conexos prestados a turistas extranjeros sin domicilio en Chile. Se derogan referencias al derogado Decreto 227/1987.
DEPARTAMENTO EMISOR IMPUESTOS INDIRECTOS CIRCULAR N° 37 FECHA 10 de junio de 2014 MATERIA Imparte instrucciones sobre la aplicación de la exención contenida en el Art. 12, letra E, N° 17, del DL N° 825, de 1974. REFERENCIA Deroga en parte Circular N° 56 de 03/12/1991. Este Servicio mediante Circular N° 56, de 03/12/1991, impartió instrucciones en relación al alcance de la exención contenida en el Art. 12, letra E, N° 17, del DL N° 825, de 1974, según la cual están liberados del Impuesto al Valor Agregado los ingresos en moneda extranjera percibidos por empresas hoteleras registradas ante el Servicio de Impuestos Internos, con motivo de servicios prestados a turistas extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile. En la referida Circular se señaló que por empresas hoteleras se debía entender a todos aquellos establecimientos en que se prestase comercialmente el servicio de alojamiento turístico por un período no inferior a una pernoctación, en la medida en que ellos cumpliesen con todas y cada una de las características y condiciones que establecían los Art. 2 y 4, del DS N° 227, de 1987 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Sin embargo, el Decreto N° 222, de 23 de Junio de 2011, que contiene el Reglamento que regula el sistema de clasificación, calidad y seguridad de los prestadores de servicios turísticos, derogó el DS N° 227, de 1987 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. El nuevo Reglamento, contenido en el Decreto N° 222 del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo efectúa una clasificación por tipo de servicios turísticos, a diferencia del derogado Decreto N° 227, de 1987, que efectuaba una clasificación por tipo de establecimiento en que se prestaba el servicio de alojamiento turístico, y comprende el registro, clasificación y calificación, cuando corresponda, de los prestadores de servicios turísticos. Además, dispone normas sobre Certificación que regulan el cumplimiento de los criterios de calidad y estándares de seguridad que corresponden a cada tipo de servicio turístico, como asimismo, reglamenta el otorgamiento y uso del Sello de Calidad Turística. Considerando que desde la entrada en vigencia del Decreto 222 de 2011, no resultan aplicables las instrucciones que hacían referencia al Decreto N° 227, de 1987, para efectos de aplicar la exención contenida en el Art. 12, letra E, N° 17, de DL N° 825, de 1974, se dejan sin efecto los puntos I y II de la Circular 56 de 1991. Teniendo presente la normativa señalada precedentemente, se estima que para efectos de aplicar la exención de IVA que favorece a las empresas hoteleras ya no es procedente atender al tipo de establecimiento que presta el servicio, sino que al servicio prestado por éste, el cual debe ser de aquellos propios de un hotel, como lo es el servicio de alojamiento turístico, para lo cual este Servicio ha hecho suya la definición contenida en el Art. 3, letra a, del Decreto N° 222, de 2011 disposición que señala que el Servicio de Alojamiento Turístico, es aquel prestado en establecimientos en que se provee comercialmente el servicio de alojamiento por un período no inferior a una pernoctación; que estén habilitados para recibir huéspedes en forma individual o colectiva, con fines de descanso, recreo, deportivo, de salud, estudios, negocios, familiares, religiosos u otros similares. Por lo tanto, todos aquellos establecimientos que cumplan con los requisitos dispuestos en la referida definición y se encuentren inscritos en los Registros que para efectos de la exención lleva este Servicio, podrán beneficiarse de la franquicia contenida en el Art. 12, letra E, N° 17, del DL N° 825, por los ingresos en moneda extranjera que perciban por los servicios de alojamiento propiamente tales, prestados a turistas extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile. Cabe hacer presente que dentro de los servicios favorecidos con la exención, se entienden incluidos todos aquellos servicios que por lo común prestan las empresas hoteleras, est

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