Circular N° 38 de 2018

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Documento
Circular N° 38 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
09-07-2018
Materia
Instrucciones relativas al artículo 8 de la Convención para Combatir el Cohecho de Funcionarios Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales
Normas citadas
Código Penal, art. 251 bis; Código Penal, art. 251 ter; Código Tributario (DL 830), art. 97; Ley de la Renta (DL 824), art. 21; Ley de la Renta (DL 824), art. 31; Ley 20.393, art. 1
Criterio
No se considera gasto necesario para producir renta las dádivas de cohecho o soborno otorgadas a funcionarios públicos nacionales o extranjeros, conforme al artículo 31° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Se reafirma la prohibición de cuentas no registradas, doble contabilidad y documentos falsos en transacciones internacionales, en cumplimiento de la Convención OCDE contra el cohecho.
Emisor: Servicio de Impuestos Internos Departamentos: Asesoría Jurídica / Defensa Judicial Penal Fecha: 9 de julio de 2018 Materia: Instrucciones relativas al artículo 8 de la Convención para Combatir el Cohecho de Funcionarios Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales Vigencia: A contar de la publicación en extracto en el Diario Oficial Deroga: Circular Nº 56 de 08.11.2007 y Circular Nº 28 de 25.04.2014 --- El 18 de abril de 2001 Chile ratificó la Convención para Combatir el Cohecho de Funcionarios Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), adoptada por la Conferencia Negociadora el 21 de noviembre de 1997, que comenzó a tener vigencia a nivel internacional el 18 de junio de 2001. El objetivo principal de dicha Convención es que los Estados partes tomen medidas necesarias para tipificar como delito penal que una persona deliberadamente ofrezca, prometa o conceda cualquier ventaja indebida pecuniaria o de otra índole a un servidor público extranjero, ya sea en forma directa o mediante intermediarios, para beneficio de éste o de un tercero; para que ese servidor actúe o se abstenga de hacerlo en relación con el cumplimiento de deberes oficiales, con propósito de obtener o mantenerse con un negocio o de cualquier otra ventaja indebida en el manejo de negocios internacionales. La Convención en su artículo 8 dispone: Conforme a la Ley 20.341, publicada el 22 de abril de 2009, el delito de cohecho a funcionario público extranjero se encuentra tipificado en el artículo 251 bis del Código Penal (párrafo 9º bis, Título V, Libro II): El artículo 251 ter del Código Penal define: La Ley 20.393 establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho. Su artículo 1º (contenido en el artículo primero) prevé la responsabilidad penal de las personas jurídicas respecto del delito tipificado en el artículo 251 bis del Código Penal, incluyendo el procedimiento para investigación, establecimiento de responsabilidad, determinación de sanciones y ejecución de éstas. La presente Circular tiene por objetivo impartir instrucciones relativas a la aplicación del artículo 8 de la Convención y ratificar como criterio del Servicio la improcedencia de considerar gastos necesarios para producir la renta las dádivas de cohecho o soborno que puedan otorgarse a un funcionario nacional o extranjero. --- Este Servicio, en el marco del combate y prevención eficaz del cohecho de servidores públicos extranjeros, reafirma la prohibición expresa de: - El establecimiento de cuentas no registradas - El mantenimiento de doble contabilidad o de transacciones inadecuadamente identificadas - El registro de gastos no existentes - El registro de cargos con identificación incorrecta de su objeto - El uso de documentos falsos Estas prohibiciones se aplican a las contribuyentes, personas naturales y jurídicas, cuando tales conductas tengan propósito de cohechar a servidores públicos extranjeros u ocultar dicho cohecho. Tales conductas podrían configurar algunas de las figuras infraccionales o delitos tributarios contemplados en el artículo 97 del Código Tributario. En tal caso, este Servicio iniciará el procedimiento correspondiente para obtener la sanción de los responsables de dichas irregularidades. Conforme al artículo 31º de la Ley sobre Impuesto a la Renta (contenida en el artículo 1º del Decreto Ley Nº 824 de 1975), para que un gasto pueda ser calificado como necesario para producir la renta y deducirse al fijar la base imponible, debe reunir los siguientes requisitos copulativos: - a) Que se relacione directamente con el giro o actividad que se desarrolla - b) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta expresión como lo que es menester, indispensable o que hace falta para un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. El c

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