Circular N° 38 de 2021

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Documento
Circular N° 38 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
12-03-2021
Materia
Exención temporal de Impuesto de Timbres y Estampillas conforme a Leyes N° 21.299 y N° 21.307 de 2021
Normas citadas
21299, art. 1; 21307, art. 2; 21307, art. 3; DL3475, art. 1; DL3475, art. 24
Criterio
Establecer las normas legales y dictar instrucciones sobre el alcance tributario de las exenciones temporales del Impuesto de Timbres y Estampillas aplicables a créditos de postergación hipotecarios conforme Ley N° 21.299 y a nuevos financiamientos y refinanciamientos garantizados por FOGAPE conforme Ley N° 21.307. Las exenciones aplican bajo condiciones específicas y períodos determinados entre 2021 y 2022.
Emisor: Servicio de Impuestos Internos Subdirección Normativa | Departamento de Técnica Tributaria Fecha: 11 de junio de 2021 Referencia: Decreto Ley Nº 3.475 de 1980; Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas; artículo 1° de la Ley N° 21.299 (publicada 4 de enero de 2021); artículo tercero de la Ley N° 21.307 (publicada 3 de febrero de 2021) Materia: Exención temporal de Impuesto de Timbres y Estampillas conforme a Leyes N° 21.299 y N° 21.307 de 2021 --- En el Diario Oficial de 4 de enero de 2021 se publicó la Ley N° 21.299, que permite la postergación de cuotas de créditos hipotecarios y crea la garantía estatal para caucionar cuotas postergadas. Su artículo 1 establece una exención temporal del Impuesto de Timbres y Estampillas (en adelante, "ITE"), contenido en el Decreto Ley Nº 3.475 de 1980, Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas (en adelante, "LITE"), respecto de los créditos de postergación. Por su parte, en el Diario Oficial de 3 de febrero de 2021 se publicó la Ley N° 21.307, que modifica el Fondo de Garantía para Pequeños y Medianos Empresarios (FOGAPE). Su artículo 3 establece una exención también temporal del ITE a los nuevos financiamientos y refinanciamientos otorgados con garantía FOGAPE, bajo las condiciones que establece. La presente circular tiene por objeto dar a conocer las normas legales citadas y dictar las instrucciones sobre su alcance tributario. --- La Ley N° 21.299 se dictó en el contexto de la pandemia por COVID-19 para que las personas puedan postergar el pago de sus dividendos hipotecarios mediante un crédito especial denominado "crédito de postergación". Los denominados "créditos de postergación" corresponden a contratos de mutuo de dinero otorgados mediante escritura pública por un "acreedor" al deudor de un "crédito hipotecario", con el exclusivo objeto de pagar determinadas cuotas de dicho crédito y cuando el deudor del crédito hipotecario lo solicite. Nota: De acuerdo con la Ley N° 21.299, acreedores son: bancos, cooperativas de ahorro y crédito, agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables, acreedores de los mutuos otorgados por los mencionados agentes administradores y compañías de seguros. Créditos hipotecarios son obligaciones garantizadas con hipoteca. El inciso cuarto del artículo 1 de la Ley N° 21.299 dispone que los créditos de postergación estarán exentos de ITE y, en especial, de los trámites y requisitos previstos en Nº 17 del artículo 24 de la LITE. Caracterización de la exención: - A pesar de constituir una forma de refinanciar un crédito hipotecario en términos genéricos, tienen una regulación específica. - La ley precisa que estos créditos de postergación –otorgados al amparo de la Ley N° 21.299 y cumpliendo sus requisitos– están exentos "en especial" de los trámites y requisitos previstos en el Nº 17 del artículo 24 de la LITE. - Por tanto, no es requisito para que opere la exención: - Que el crédito original haya pagado efectivamente la tasa máxima establecida en el Nº 3 del artículo 1° de la LITE. - Lo dispuesto en el párrafo quinto y séptimo del Nº 17 del artículo 24 de la LITE. --- Sin perjuicio de no constituir normas estrictamente tributarias, es necesario referirse a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley N° 21.307. Inciso primero: Sin perjuicio de las restricciones del artículo 14 del reglamento de administración del FOGAPE aplicable a las líneas de garantía COVID-19, se puede ampliar el plazo de los financiamientos vigentes que hayan sido otorgados por instituciones financieras y garantizados por el FOGAPE en virtud del mencionado decreto, y el de sus respectivas garantías, hasta en un plazo de sesenta meses contado desde su otorgamiento inicial. Inciso segundo: Los mencionados aumentos de plazos y la correspondiente modificación del calendario de pagos deben ser voluntariamente acordados entre el deudor y la institución financiera acreedora. Inciso tercero: El artículo 2 de la Ley N° 21.307 se aplicará con efecto retroactivo a contar del 15 de n

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