Circular N° 4 de 2013

Vigente

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Documento
Circular N° 4 de 2013, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
15-01-2013
Materia
Informa nuevos límites máximos imponibles para los efectos previsionales vigentes para el año calendario 2013 **Referencia:** 6 - RENTA **Volúmenes:** 6(12)00 Impuesto de Primera Categoría / 6(15)00 Impuesto Global Complementario **Fundamento Legal:*
Normas citadas
DL3500, art. 16; DL3500, art. 18; Ley de la Renta (DL 824), art. 31; Ley de la Renta (DL 824), art. 42; Ley de la Renta (DL 824), art. 42 BIS; Ley de la Renta (DL 824), art. 50; Ley de la Renta (DL 824), art. 55; Ley19728, art. 5; Ley19728, art. 6
Criterio
Informar los nuevos límites máximos imponibles para efectos previsionales vigentes para el año calendario 2013, establecidos por la Superintendencia de Pensiones en 70,3 UF para cotizaciones obligatorias del D.L. 3.500/80 y 105,4 UF para cotizaciones del Seguro de Cesantía. Estos topes tienen incidencia en beneficios tributarios asociados a normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
--- Emisor: Servicio de Impuestos Internos Departamento: Oficina de Gestión Normativa Fecha: 15 de enero de 2013 Materia: Informa nuevos límites máximos imponibles para los efectos previsionales vigentes para el año calendario 2013 Referencia: 6 - RENTA Volúmenes: 6(12)00 Impuesto de Primera Categoría / 6(15)00 Impuesto Global Complementario Fundamento Legal: Arts. 31 N° 6; 42 N° 1; 42 bis; 50 y 55 LIR y Resoluciones Exentas N° 23 y 24 de 2013 de la Superintendencia de Pensiones --- Primero. La Superintendencia de Pensiones dictó las Resoluciones Exentas N° 23 y N° 24, ambas de fecha 07 de enero de 2013, mediante las cuales se fija el Nuevo Límite Máximo Imponible establecido en el artículo 16 del D.L. N° 3.500, de 1980 vigente para el año calendario 2013, que debe considerarse para los efectos de efectuar las cotizaciones obligatorias a que se refiere el artículo 18 del mismo decreto ley; y el nuevo límite máximo imponible establecido en el artículo 6° de la Ley N° 19.728 para los fines de las cotizaciones del Seguro de Cesantía a que alude el artículo 5° de la Ley antes mencionada. Segundo. Las Resoluciones antes señaladas, no obstante estar referidas a materias previsionales también tienen incidencia en la aplicación de ciertas normas tributarias de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las que establecen beneficios tributarios que están basados en el tope máximo imponible para los efectos previsionales, cuyo alcance se precisa en el Capítulo III siguiente de esta Circular. --- ESTABLÉCESE QUE DESDE EL 1° DE ENERO DE 2013, EL LÍMITE MÁXIMO IMPONIBLE REAJUSTADO SERÁ DE 70,3 UNIDADES DE FOMENTO Santiago, 07 de enero de 2013. Vistos: - a) Los artículos 16 y 84 del D.L. N° 3.500 de 1980 - b) Los artículos 137 y 171 del D.F.L. N° 1/2005, del Ministerio de Salud y el artículo 17 de la Ley N° 16.744 - c) El artículo 48, letra a) de la Ley N° 19.880 y el artículo 7° letra g) de la Ley N° 20.285 - d) Las facultades que me confiere el artículo 49 de la Ley N° 20.255 Considerando: Primero. Que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 16 del D.L. N° 3.500, de 1980, la remuneración y renta mensual tendrán un límite máximo imponible de sesenta unidades de fomento reajustadas considerando la variación del Índice de Remuneraciones Reales determinadas por el Instituto Nacional de Estadísticas entre noviembre del año anteprecedente y noviembre del precedente, respecto del año en que comenzará a aplicarse. Segundo. Que la Superintendencia de Pensiones deberá determinar a través de una resolución, el tope imponible que se utilizará para el cálculo de las cotizaciones previsionales a que se refiere el Título III y el artículo 84 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980. Tercero. Que el tope imponible será reajustado siempre que la variación del Índice de Remuneraciones Reales sea positiva. En el caso de que dicha variación fuese negativa, el tope imponible mantendrá su valor vigente en unidades de fomento. Cuarto. Que mediante resolución exenta N° 16, de fecha 5 de enero de 2012, la Superintendencia de Pensiones determinó que desde el 1° de enero de 2012, el límite máximo imponible reajustado de acuerdo a los considerandos anteriores, asciende a 67,4 Unidades de Fomento. Quinto. Que la variación del Índice de Remuneraciones Reales determinada por el Instituto Nacional de Estadísticas entre noviembre de 2011 y noviembre de 2012 alcanzó a 4,3%. Resuelvo: Primero. Establécese que desde el 1° de enero de 2013, el límite máximo imponible reajustado según lo expuesto en los considerandos anteriores, será de 70,3 Unidades de Fomento. Segundo. Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial y en el sitio web de la Superintendencia de Pensiones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 48, letra a) de la Ley Nº 19.880 y en el artículo 7º letra g) de la Ley Nº 20.285, respectivamente. --- ESTABLÉCESE QUE DESDE EL 1° DE ENERO DE 2013, EL LÍMITE MÁXIMO IMPONIBLE REAJUSTADO SERÁ DE 105,4 UNIDADES DE FOMENTO Santiago, 07 de enero de 2013.

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